REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-468-04
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) 14 EN COLABORACIÓN con la 9° DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG .MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO

IMPUTADO MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA

DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS FELIPE FARIA INPRE 28938

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes diez (10) de Marzo de Dos Mil nueve (2009), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 9 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. MARYCARMEN CARDES ALICASTRO en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.- Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante del FISCALIA (A) XIV del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía IX del Ministerio Público, ABOG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO, el imputado MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA, quien se encuentra em libertad, en compañia de sus defensores ABOG. MELVIS HERNANDEZ ABOG. EDGAR RINCON, Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 07-08-2008, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA, plenamente identificado por la comision como AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud del 20 de junio de 2004, funcionarios adscritos a la policía regional al realizarle la inspección corporal le encontraron en el cinto del lado derecho delantero del pantalón un arma de fuego y en el interior del tambor un cartucho calibre 38 en su estado original, manifestando el imputado de autos no portar el respectivo porte de arma, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y decrete el enjuiciamiento oral y publico y la apertura a juicio finalmente solicita copias simples del presente acto. Es todo”.---------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente MANUEL SALAVADOR MORALES MENDOZA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, cedula 6.831.695, de 44 años de edad, fecha de Nacimiento 23.02.65 Soltero, comerciante, residenciado en el parcelamiento villa reina avenida 95v, casa N° 97B-87, parroquia francisco Eugenio Bustamante teléfono 04164657184 Municipio Maracaibo Estado Zulia quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que me explicaron, es todo.---------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DR. EDGAR RINCON, quien expone: “En el caso que sea admitida la acusación, y de conformidad en el articulo 376 de nuestra norma adjetiva penal, mi defendido quiere admitir los hechos y en tal sentido pido se tome en cuenta la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, vista la excelente conducta predelictual, en consecuencia solicito la imposición inmediata de la pena teniendo en cuenta la rebaja establecida en el dispositivo citado es decir de u tercio la mitad, solicitando además que se aprecie que el hecho por el cual se acusa a mi defendido es de fecha 20.06.2004, es decir hace alrededor de cinco 05 años y este a cumplido a cabalidad en régimen de presentaciones impuestas por el tribunal, en atención a ellos pido en atención al bien jurídico afectado, el daño social causado y que no hubo violencia ni se trata delito contra el patrimonio publico ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, le sea impuesta la pena mas baja es decir 2 años así mismo solicito copias de presente acto es todo”. -------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, realizados en fecha 21 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 8:42 horas de la noche, el funcionario oficial Leonardo Carrasquero adscrito a la policía regional encontrándose en labores de patrullaje en el sector la pastora en la esquina del centro de chóferes parroquia Cecilio Acosta, el mismo observo un sujeto, bajo los efectos etilico manifestándole que se detuviera a los fines de realizarle la inspección corporal en contándole en el cinto del lado derecho delantero del pantalón un arma de de fuego tipo revolver marca Rossi serial D911130 calibre 38 pavón negro, con cacha de madera color marrón y en el interior del tambor un cartucho calibre 38 en su estado original, presentando como porte de arma N° A-328163, a nombre del ciudadano Guillermo Mendoza CI 4.762.761, vencido del 20 de enero 1993, procediendo la aprehensión del mismo y quedando identicazo como MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA, titular de la cedula V.- 6.831.695; asimismo, establece los fundamentos de su acusación en el Acta Policial del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, con el Acta de Investigación y fijación fotográfica, de fecha 06-08-2004 emanada de la policía regional suscrita por el funcionario LEONARDO CARRASQUERO, en la que deja constancia que se realizo fijación fotográfica al sitio donde se produjo la detención del ciudadano Manuel Salvador Morales, con el Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0918, de fecha 02-08-2008, señala que la calificación jurídica es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGI, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estableciendo los medios de pruebas, tales como (TESTIMONIALES) la Declaración del Oficial LEONARDO CARRASQUERO, credencial 1150, quien suscribe el acta policial de fecha 20/06/04 en la cual consta la detención del hoy imputado MANUEL SALVADOR MORALES MENDOZA, declaración de oficial la declaración del Oficial LEONARDO CARRASQUERO, credencial 1150 adscrito a la policía regional en relación a la Acta de investigación y fijación fotográfica, de fecha 06.08.2004, con la declaración del funcionario inspector HERNANDO FLORES adscrito a la policía regional, en la relación a la Experticia de Reconocimiento N° 0918, de fecha 02-08-2004, con la Declaración del Funcionario Inspector FRANKLIN RIVERO credencial 03330, adscrito a la policía regional en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 0918 de fecha 02.08.2004, practicada al arma de fuego; asimismo (DOCUMENTALES) el Acta Experticia de Reconocimiento N° 0918, de fecha 02-08-2008 suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES Y FRANKLIN RIVERO adscritos a la policía regional practicada al arma de fuego incautada, con las Pruebas Instrumentales, Acta Policial de fecha 20-06-2004, emanada de la policía regional suscrita por el Funcionario Oficial Leonardo Carrasquero credencial 1150, con el Acta de Investigación y Fijación Fotográfica de fecha 06.08.2004 emanada de la policía regional suscrita por el Funcionario Oficial Leonardo Carrasquero credencial 1150 y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado siguiente MANUEL SALAVADOR MORALES MENDOZA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, cedula 6.831.695, de 44 años de edad, fecha de Nacimiento 23.02.65 Soltero, comerciante, residenciado en el parcelamiento villa reina avenida 95v, casa N° 97B-87, parroquia francisco Eugenio Bustamante teléfono 04164657184 Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECLARA.------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicito se declare con lugar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga la pena haciendo la correspondiente rebaja establecida en la ley, renunciando a cualquier solicitud anterior, es todo.”----------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado MANUEL SALAVADOR MORALES MENDOZA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar de nuevo al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: MANUEL SALAVADOR MORALES MENDOZA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, cedula 6.831.695, de 44 años de edad, fecha de Nacimiento 23.02.65 Soltero, comerciante, residenciado en el parcelamiento villa reina avenida 95v, casa N° 97B-87, parroquia francisco Eugenio Bustamante teléfono 04164657184 Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me imputa el representante del Ministerio Público y solicito el procedimiento por admisión de los hechos, y que se me imponga la menor pena posible, es todo”.-------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado MANUEL SALAVADOR MORALES MENDOZA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, cedula 6.831.695, de 44 años de edad, fecha de Nacimiento 23.02.65 Soltero, comerciante, residenciado en el parcelamiento villa reina avenida 95v, casa N° 97B-87, parroquia francisco Eugenio Bustamante teléfono 04164657184 Municipio Maracaibo Estado Zulia, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el Tercer Aparte del artículo 31 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 21 de Junio del año 2004, que la pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, siendo que la atenuante puede tomarse en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde la pena es de Tres (03) a Cinco (05) años, y por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, que en este caso, son DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atenuando esta pena en dos (02) meses, los cuales se restan de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de la acusada MANUEL SALAVADOR MORALES MENDOZA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, cedula 6.831.695, de 44 años de edad, fecha de Nacimiento 23.02.65 Soltero, comerciante, residenciado en el parcelamiento villa reina avenida 95v, casa N° 97B-87, parroquia francisco Eugenio Bustamante teléfono 04164657184 Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado, ahora acusado MANUEL SALAVADOR MORALES MENDOZA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, cedula 6.831.695, de 44 años de edad, fecha de Nacimiento 23.02.65 Soltero, comerciante, residenciado en el parcelamiento villa reina avenida 95v, casa N° 97B-87, parroquia francisco Eugenio Bustamante teléfono 04164657184 Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------
TERCERO:
CONDENA al ciudadano MANUEL SALAVADOR MORALES MENDOZA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo. Estado Zulia, cedula 6.831.695, de 44 años de edad, fecha de Nacimiento 23.02.65 Soltero, comerciante, residenciado en el parcelamiento villa reina avenida 95v, casa N° 97B-87, parroquia francisco Eugenio Bustamante teléfono 04164657184 Municipio Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO
EL IMPUTADO


MANUEL SALAVADOR MORALES MENDOZA
LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. MELVIN HERNANDEZ ABOG. EDGAR RINCON

EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Admisión de hecho bajo Sentencia N° 11-09.-
EL SECRETARIO,


ABOGADO ROMULO GARCIA