REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de MARZO de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACION FORMAL)

CAUSA N° 1.104-04 DECISIÓN N° 298-09

JUEZ ABOGADO EGLE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO. ROMULO GARCÍA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. YUSMARIS FERNANDEZ.
IMPUTADO (S): JOEL PRADO PIRELA, ANGEL QUINTERO Y NAIROBE DE JESUS REVEROL.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANTONIA MORALES.
DELITO(S): ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD.
VICTIMA (S): JOSE GREGORIO ROMERO Y OMAR JESUS ZABALETA.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 17de Marzo de 2009, siendo las de la mañana (12:00 a.m.) previo lapso de espera, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 10° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por la ciudadana ABOG. YUSMERIS FERNANDEZ en contra de los ciudadanos JOEL PRADO PIRELA, ANGEL QUINTERO Y NAIROBE DE JESUS REVEROL por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 457 ordinal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ante de la reforma, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO Y OMAR JESUS ZABALETA.- Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMIREZ, actuando como JUEZ NOVENO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADO. ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Representante de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA YUSMARY FERNANDEZ, la Defensa Privada, ABOG. ANTONIA MORALES, los imputados JOEL PRADO PIRELA, previo traslado desde El Centro De Arrestos El Marite y ANGEL QUINTERO, quien se encuentra em Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la víctima fue debidamente notificada a través del Ministerio Público, previo acuerdo entre la Defensa y el Ministerio Público. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLE RAMIREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Comparezco por ante este Juzgado de Control, en la fecha y hora acordada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, al respecto actuando en nombre del Estado Venezolano, y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, ratifico en todas y cada una de sus partes los escrito de acusación presentados por esta representación Fiscal, ante este Juzgado, donde acusación en contra de los de los ciudadanos JOEL PRADO PIRELA, ANGEL QUINTERO Y NAIROBE DE JESUS REVEROL por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 457 ordinal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ante de la reforma, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO Y OMAR JESUS ZABALETA.-, ahora bien en razón de el escrito acusatorio en comento, requiero respetuosamente a este Juzgado que sean admitido en su totalidad, asimismo solicito a este Tribunal declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa de los identificados imputados,. Finalmente solicito se ordene la correspondiente la apertura al Juicio Oral y Público, debiendo mantenerse las Medidas Cautelares dictadas en contra de los imputados a la presente fecha, asimismo, el Ministerio Público informa al Tribunal que con respecto al domicilio procesal de la víctima para su respectiva notificación, ha sido imposible ubicarla, ya que cambió de domicilio y hasta la fecha el Ministerio Público no la ha ubicado, por lo que una vez que se obtenga el mismo, se le suministrará a este Tribunal, es todo”.-----------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a cada uno de los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- JOEL ENRIQUE DEL PRADO PIRELA, Venezolano, natural de maracaibo, de 19 años, soltero, estudiante titular de la Cédula de Identidad N° 16782761, fecha de nacimiento 21-06-85, hijo de Efrain del Prado y Yudith Pirela, domiciliado en la calle Yorubas, calle 60 casa 15C-163, Prologancion Delicias a una cuadra del Deposito Santa, Maracaíbo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional.-Es todo, 2.- ANGEL ENRIQUE QUINTERO: Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años, soltero, pintor de casas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.422.129, fecha de nacimiento 31-12-70, hijo de Ángel Quintero y Carmen de Quintero, domiciliado en Barrio Las Tarabas, calle 60 casa 15B-146 a diez metros de la agencia de loterías El Choguito, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo..--------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora en ejercicio, ABOGADO ANTONIA MORLAES en su carácter de Defensor de los imputados JOEL PRADO PIRELA, ANGEL QUINTERO quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal la Nulidad del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos, en virtud de no existir en actas una Formal imputación, lo que incurres en una violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito le restituya el agravio a mi defendidos JOEL PRADO PIRELA y le sea acordada su Libertad Inmediata o se le restituya la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad acordada por este Tribunal, considerando de que cuando se trata de Nulidades absolutas con violación de las Garantía Constitucional los actos consecutivos que emanaren de ellos son igualmente nulos. Asimismo en relación el ciudadano ANGEL QUINTERO solicito que por cuanto el mismo ha cumplido con todas las presentaciones impuestas por este Tribunal, desde hace mas de tres años, le Conceda el Cese de la Medida Cautelar impuesta en virtud de que la misma le afecta en sus funciones laborales o en su efecto le haga una extensión de presentaciones. En cuanto al ciudadano NEIROBE DE JESUS REVEROL, considerando de que cuando se trata de Nulidades absolutas con violación de las Garantía Constitucional los actos consecutivos que emanaren de ellos son igualmente nulos, solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el mismo, comprometiéndome a que cumpla con las obligaciones impuesta por el Tribunal. De igual manera solicito copias simple del presente acto. es todo”.--------------------------------------------------
SOBRE LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA
DE IMPUTACION FORMAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el imputado de actas fue presentando en fecha 20-11-2004, en flagrancia conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procedió a declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del referido texto legal. Ahora bien, el Tribunal ha observado en dicha investigación que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL NO FUE REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, siendo que en fecha 16-09-07, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación escrito acusatorio, la cual se recibió en este Tribunal en fecha 17-09-07 el Tribunal fijó la audiencia preliminar y la defensa en fecha 01-10-07 presentó su escrito de descargo a la misma; ahora bien considera este Tribunal que siendo la nulidad de orden publico debe pasar inmediatamente a verificar la violación en la que se funda la misma, por lo que el Ministerio Público, a puesto a efectos videndi de este Tribunal y resto de las partes la investigación N° 24-F10-1822-04, en la cual se puede observar del contenido de sus actas que la imputación formal a que se refiere la defensa como garantía Constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten al imputado de actas no se realizo antes de la presentación del acto conclusivo a la fase preparatoria, que este caso fue la acusación por parte del Ministerio Público. Debe considerarse que la imputación fiscal es una formalidad esencial ya que es un derecho que le asiste al imputado para conocer el o los delitos que se le imputan y este caso se evidencia que no ocurrió; ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inicio en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien por que nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta sala…,” (Comillas de este Tribunal).

Lo que a criterio de este Tribunal resulta lógico si se debe entender que es después de la imputación formal que la persona sabe de qué se le está investigando a través del Ministerio Público; en este sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez referencia a la sentencia N° 2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002). Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que: “…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.

Continúa la Sala en esta misma sentencia señalando lo siguiente:
“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Comillas y negrillas de este Tribunal).

De tal manera que observándose que en la presente causa la aprehensión fue por flagrancia, pero al solicitar el procedimiento ordinario el Ministerio Público, hacen que necesariamente la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al no realizarse conlleva a que la acusación esté viciada de nulidad por falta de la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que debe declararse CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL (violación al debido proceso) antes de presentarla, a solicitud de la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, en armonía con los artículos 125.1°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los pedimentos de las partes ante la violación de una garantía constitucional como lo ha verificado este Tribunal, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto a las solicitudes de las partes relacionadas a la admisibilidad o no de la acusación. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación al imputado JOEL PRADO PIRELA, identificado en actas, respecto a la LIBERTAD INMEDIATA o que se le restituya la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las Nulidades absolutas con violación de las Garantía Constitucional los actos consecutivos que emanaren de ellos son igualmente nulos, considera este Tribunal que no debe confundirse el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se hace ante el Juez de Control, con el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que es un acto propio del Ministerio Público, por lo que la circunstancia que se anule, como en efecto se ha hecho, la acusación que ha presentado el Ministerio Público por falta de imputación formal no conlleva que se anule el Acto de Presentación de Imputado que es un acto anterior a la acusación, aunado a que es a partir del Acto de Presentación de Imputado que nace la fase preparatorio y que culmina con un acto conclusivo, que en este caso ha sido una acusación, por lo que no procede, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JOEL PRADO PIRELA, identificado en actas, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOEL PRADO PIRELA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado se venía presentando a través del Sistema Automatizado hasta el mes de noviembre del año 2008 y tomando en cuenta el tipo de delito en esta causa, donde el Ministerio Público ha manifestado que en la actualidad le ha sido dificultoso ubicar nuevamente a la víctima, es por lo que el Tribunal considera que puede Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOEL PRADO PIRELA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imponen como obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado ANGEL QUINTERO, identificado en actas, la defensa solicitó que por cuanto el mismo ha cumplido con todas las presentaciones impuestas por este Tribunal, desde hace mas de tres años, se le conceda el Cese de la Medida Cautelar impuesta en virtud de que la misma le afecta en sus funciones laborales o en su efecto le haga una extensión de presentaciones, considera este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado se venía presentando a través del Sistema Automatizado hasta el mes de noviembre del año 2008 y tomando en cuenta el tipo de delito en esta causa, donde el Ministerio Público ha manifestado que en la actualidad le ha sido dificultoso ubicar nuevamente a la víctima, es por lo que el Tribunal considera que no procede el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí se puede Extender la obligación de presentarse el imputado JOEL PRADO PIRELA, identificado en actas, por lo que se le imponen como obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del imputado NEIROBE DE JESUS REVEROL, identificado en actas, considerando de que cuando se trata de Nulidades absolutas con violación de las Garantía Constitucional los actos consecutivos que emanaren de ellos son igualmente nulos, y solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, considera este Tribunal, como ya lo refirió, que no debe confundirse el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se hace ante el Juez de Control, con el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, que es un acto propio del Ministerio Público, por lo que la circunstancia que se anule, como en efecto se ha hecho, la acusación que ha presentado el Ministerio Público por falta de imputación formal no conlleva que se anule el Acto de Presentación de Imputado que es un acto anterior a la acusación, aunado a que es a partir del Acto de Presentación de Imputado que nace la fase preparatorio y que culmina con un acto conclusivo, que en este caso ha sido una acusación, por lo que no procede, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN a favor del imputado NEIROBE DE JESUS REVEROL, identificado en actas, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, solicita por la defensa a favor de los acusados JOEL PRADO PIRELA, ANGEL QUINTERO Y NAIROBE DE JESUS REVEROL, identificados en actas, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 457 ordinal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, ante de la reforma, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO Y OMAR JESUS ZABALETA; y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTE FORMALMENTE AL IMPUTADO DE ACTAS del presunto hecho punible si así lo considera, de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 125.1°, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, y en atención a la sentencia de la misma Sala bajo el N° 2055 del 19 de julio de 2005, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las solicitudes de las partes respecto a la admisibilidad o no de la acusación.-------
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JOEL PRADO PIRELA, identificado en actas, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOEL PRADO PIRELA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imponen como obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, EXTIENDE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE EN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JOEL PRADO PIRELA, identificado en actas, por lo que se le imponen como obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DECLARA SIN LUGAR DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN, y en consecuencia, MANTIENE LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado NEIROBE DE JESUS REVEROL, identificado en actas, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, a la Fiscalía 10° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo la Una horas con treinta minutos de la tarde ( 1:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL (A) DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. YUSMERIS FERNANDEZ



LOS IMPUTADOS

JOEL PRADO PIRELA ANGEL QUINTERO

LA DEFENSA

ABOGADA; ANTONIA MORALES

EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se deja constancia que se registró la decisión bajo el N° 298-09.
EL SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCÍA
CAUSA N° 9C-1.104-04