REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE MARZO DE 2009
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.579-09 DECISIÓN N° 212-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO: ELADIO RAMON PERDOMO BRAVO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ADRIAN GUIJARRO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
VICTIMA: JOSE LUIS CASTRO Y FAMILIA.
En el día de hoy, jueves cinco (05) de marzo de 2009, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS VALLADARES, Fiscal 40° encargada del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ELADIO RAMON PERDOMO BRAVO, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS CASTRO Y FAMILIA; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y del motivo de la aprehensión del imputado; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento que evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Luis Castro y familia; asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”.------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ELADIO RAMON PERDOMO BRAVO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. ADRIAN GUIJARRO, que se encuentran, presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como ha sido el ciudadano ABOG. ADRIAN GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Nº 23011, con domicilio procesal en la calle 68 A, casa N° 73 A-04, Sector la victoria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0416-7619712, cada uno expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ELADIO RAMON PERDOMO BRAVO. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; Al ciudadano ABOG. ADRINA GUIJARRO, respondieron: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ELADIO RAMON PERDOMO BRAVO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ELADIO RAMON PERDOMO BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.071.037, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de grua, hijo de SIOMARA PERDOMO (VIVE) y ALOJNSO FERRER (VIVO), y con residencia en el Barrio los claveles, Sector San Benito, Calle 96 F, casa N° 40 A-26, teléfono 0261-6142910 Y 0261-324-18-19 (perteneciente a mi casa), Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 cm de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, cejas semi pobladas; quien siendo las cinco p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, siendo las 4: 40 p.m., expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” -----
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición fiscal del Ministerio Público, donde solicita la aplicación de una Medida de privación de Libertad en contra de mi defendido solicito al Tribunal que una vez analizada las actas contentivas de la presente investigación le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la presunción de inocencia y a que toda persona debe ser juzgado en libertad hasta que se le demuestre o compruebe la comisión del delito de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de toda la causa, es todo”.----------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta el Acta de Notificación de Derechos, que siendo aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, del día 04/03/2009, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS CASTRO Y FAMILIA; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 04-03-2009, donde consta que los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen:”Siendo las 09:10 horas de la noche del día de hoy, a bordo de la unidad, efectuando un recorrido, por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, específicamente(CECOM) oficial José Losada, el cual informo que un vehículo Tipo: Van, marca ford, modelo club, color vino tinto, fue producto de un robo en la zona sur y se trasladaba por la avenida circunvalación C-3, con dirección hacia la inmediaciones del ambulatorio del barrio Bolívar, el vigilante del centro asistencial de nombre Gerardo manifestó que hacia breves minutos dos sujetos con las siguientes características uno de suéter a rayas y short de color blanco tez morena delgado de un 1.70 de estatura y el otro de tez blanca contextura delgada de unos 1.65 de altura vestido con una familia blanca, bermuda de jean en actitud sospechosa desembarcaron de ella dejándola en ese lugar, motivo por el cual realice un recorrido minucioso en el referido sector, pudiendo avistar un sujeto con las mismas características del segundo ocasionando una persecución a pie, motivando esto, a solicitar apoyo de las demás unidades y oficiales de servicio, logrando darle captura al ciudadano que opto por huir, quien para el momento vestia franelilla de color blanco, una bermuda de jean color oscuro, el cual dijo ser y llamarse ELADIO RAMÓN PERDOMO BRAVOS, el cual realizó una inspección corporal logrando incautarle un manojo de llaves compuesto de cinco llaves unidas a un llavero con figura de corazón inmediato nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba el vehículo estacionado y al radiar sus placas nos informo el centralista de turno que se encontraba sin novedad, en minutos se acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS CASTRO, la cual manifestó que el vehículo tipo van, es de su propiedad, y señalo al ciudadano detenido que fue uno de lo que lo despojo del vehículo en mención, sus documentos personales y 500 bolívares fuertes, de inmediato probamos el manojo de llaves incautadas al ciudadano detenido con el suiche de la van, encendiendo su motor al instante, procediendo con la detención del referido ciudadano; es todo”; aunado con al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-03-2009, realizada al vehículo vehículo Tipo: Van, marca ford, modelo club, color vino tinto, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, por la víctima JOSÉ LUIS CASTRO, quien señala los hechos en modo, tiempo y lugar, ocurridos en fecha 0403-2009, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GERARDO FERNANDEZ, quien señala que el día de los hechos estaba como Vigilante en el Ambulatorio del Barrio Bolívar cuando observó que dos sujetos se bajaron de una camioneta color vino tinto, uno de los sujetos vestía franelilla blanca y bermuda de color azul y el otro sujeto con un suéter de color negro y rayas de colores con un chort blanco en actitud sospechosa, luego el hombre que vestía la franelilla se le acercó y le preguntó por una muchacha, le dijo que no estaba, se marcharon por la parte de atrás, luego vió una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, le comunicó lo sucedido y los funcionarios fueron detrás de los mismos; con el ACTA DE ENTRE VISTA a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ LEON, quien señala que escucharon el “alto” de los funcionarios, de repente para su casa se saltó un chamo como para ocultarse y de repente se escapó uno de los dos sujetos, cuando terminó de salir vió al oficial con uno de los sujetos revisándolo, y le dijo que ese era uno de los sujetos que se querían ocultar en su casa; con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano JAVIER GRATEROL, quien señala que donde deja constancia entre otras cosas que dos sujetos entraron armados les dijeron que se lanzaran al piso los amarraron y el logro identificar a uno que tenía entre 20 y 25 años de edad ellos lograron llevarse la camioneta…”, con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANTONY DÍAZ, quien entre otras cosas exponen: “…que siendo las 9:45 horas de la noche, un ciudadano me pregunta que donde podía agarrar un carrito de madrera y después me dijo que si lo acompañaba en eso me intercepto una comisión de la policía regional y me dio la voz de mando y en eso el tipo de bermuda salio corriendo y lo agarraron allí mismo, es todos, del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-03-2009, rendida por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ, quien manifiesta me encontraba en el barrio sabana sur, en casa de mi compadre y aparecieron dos personas armadas amenazando que nos quedáramos quietos, si no nos mataban y nos metieron a la casa los hombres uno estaba vestido de bermuda negra y sueter azul se metieron y nos amarraron a todos luego nos robaron pertenencias personales y cosas del hogar y amenazaron a los niños presente de muerte dos niños de 4 años se montaron en la camioneta van, Con el ACTA DE ENTRVISTA, de fecha 04-03-2009, rendida por el ciudadano GERARDO FERNANDEZ, quien informa que siendo las 09:30 horas de la noche me encontraba de servicio como vigilante en el ambulatorio del barrio bolívar cuando vi a dos sujeto que se bajaron de una camioneta color vino tinto uno vestía de franelilla blanca y bermuda de Jean azul, y el otro un suéter de color negro y rayas colores con un short blanco en una actitud muy sospechosa, luego el hombre de franelilla se me acerco y me pregunto por una muchacha y le dije que no estaba entonces se fueron por la parte de atrás luego venía una patrulla de la policía Regional y le comunique lo que paso y la policía se fue siguiendo al sujeto, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS CASTRO Y FAMILIA; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en cuenta que por la magnitud del daño causado, este delito atenta contra la libertad y la vida de las personas como contra la propiedad, lo que lo hacen un delito pluriofensivo, aunado a que por la pena que pudiera llegar a imponerse este delito establece una pena que en su límite máxime excede de diez años, por lo que se configura el peligro de fuga, siendo entonces que no procede ningunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ELADIO RAMON PERDOMO BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.071.037, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de grua, hijo de SIOMARA PERDOMO (VIVE) y ALOJNSO FERRER (VIVO), y con residencia en el Barrio los claveles, Sector San Benito, Calle 96 F, casa N° 40 A-26, teléfono 0261-6142910 Y 0261-324-18-19 (perteneciente a mi casa), Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS CASTRO Y FAMILIA; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ELADIO RAMON PERDOMO BRAVO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-09-1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.071.037, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de grua, hijo de SIOMARA PERDOMO (VIVE) y ALOJNSO FERRER (VIVO), y con residencia en el Barrio los claveles, Sector San Benito, Calle 96 F, casa N° 40 A-26, teléfono 0261-6142910 Y 0261-324-18-19 (perteneciente a mi casa), Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE LUIS CASTRO Y FAMILIA; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 903-09. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 212-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
EL IMPUTADO
ELADIO RAMON PERDOMO BRAVO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. ADRIAN GUIJARRO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 212-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N 903-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.579-09
ER/jaimar.
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