REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.581-09 DECISIÓN N° 214-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ABOG. DOUGLASA VALLADARES.
IMPUTADO: ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ Y JAVIER GREGORIO MORAN PUYOLA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FRANKLIN JOSE OSIO VALDES
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: HAYDEE PARRA
En el día de hoy, jueves cinco (05) de Agosto de 2008, siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (05:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL CUADRAGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ y JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, y a quienes se les imputa en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano HAYDEE PARRA, dándose por reproducidos en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto se observa del Acta Policial, que siendo las 08:35 horas de la noche aproximadamente; siendo estos mismos hechos por los cuales esta representación fiscal solicita por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga previsto en el Artículo 251 Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ y JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismo manifestó: “Si poseemos Abogado Privado y nombramos como nuestro Defensor al ABOG. FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, que se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su personas, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido el ciudadano ABOG. FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicios, inscrito en el inpreabogado Nº 132.876, con domicilio procesal en el barrio los háticos Ricardo Aguirre calle 113c casa N° 24-123, teléfono 0416-5629036, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo” expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ y JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ y JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA. Previo traslado desde la Sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.- ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.11.89, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° V-22.236.614, hijo de la ciudadana MAGALIS ALBORNOZ (Vive) y PEDRO RIVERO (Vive), y con residencio en el Barrio 23 de enero, calle 115, casa N° 19ª-24, Municipio Maracaibo estado Zulia, TELEFONO 02617647710, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,81 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos verdes, contextura regular, de labios medianos, cejas pobladas, tez morena clara, de nariz grande, posee un tatuaje en el brazo derecho, posee varias cicatrices en el brazo derecho y en la cintura; quien siendo las 5:10 p.m., expone: “el chamo, el menor, quería robar un carro y como nosotros no queríamos él se quedó en la esquina fumando un cigarro normal, a lo que nosotros terminamos de jugar futbolito, a lo que salimos del edificio, la apunto con una navaja, los que estábamos atrás no queríamos hacer nada y no podíamos, salirnos del carro cuando íbamos por la vía la seguía apuntado con el cuchillo y nosotros peliando, y que tal, y se metió en la línea de taxi, yo le dije a la vieja que se parara y él dijo “dale, dale”, por fin me hizo caso la vieja y se paró y nos bajamos del carro, eso es mentira que teníamos navajas, el chamo de adelante y nadie maltrató a la vieja y a nosotros sí nos maltearon los de la Regional y cuando llegamos al Comando de la Regional nos empezaron a dar golpes, nos robaron celulares y teléfonos no aparecen, nos cayeron a golpes y nos pusieron 1 cuchillo mas, solamente tenia el chamo uno y nos chasquearon y nos tomaron varias fotos, nosotros íbamos en la parte de atrás y fue él quien hizo todo, no nosotros, nosotros no queríamos robarla, el chamo fue el que dijo que quería robarle el carro, es todo”; y 2.- JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-10-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de identidad N° V-22.469.306, hijo de la ciudadana SULBA PUYOZA (Vive) y WILLIAM MORAN (Vive), y con residencio en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, casa N° 113B-40 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04266606279, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,56 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos marrones, contextura delgada, de labios pequeño, posee bigotes castaños, cejas semi-pobladas castaños, tez blanca, de nariz perfilada ancha, no posee tatuaje, posee una cicatriz debajo del brazo izquierdo ; quien siendo las 5:15 p.m. de la tarde, expone: “nosotros estábamos jugando futbolito y nos dijo “vámonos que esa es la tía mía”, entonces cuando íbamos en el carro por los transformadores amenazo a la señora y los otros le dijimos que nos dejara por allá que nosotros no queríamos lío y el nos dijo q nos quedáramos con él porque no iba a pasar nada, ibamos en el carro, le dijimos que nos queríamos bajar y llego la patrulla y nos agarro, es todo ”. -------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. FRANKLIN JOSE OSIO VALDES, quien expuso: “ En cuanto al procedimiento ponemos notar que en el acta policial existen contradicciones cuando afirman que mis defendidos llevaban sometida a la victima siendo esto falso de toda falsedad puesto que la victima en su declaración afirma que a ella la llevaban sometida el joven que iba en la parte delantera del vehiculo al mismo tiempo dice que los jóvenes solo le manifestaban que la iban dejar botada en los transformadores para llevarse el vehiculo por lo tanto afirmamos en este acto que mi defendido no portaban ningún tipo de armamento, encuato a la solicito del ciudadano fiscal de solicitar la privación de libertad de mis defendidos debo manifestar que no existe temor alguno en cuanto al peligro de fuga obstaculización de la investigación puesto que son ciudadanos venezolanos con asiento familiar, estudiantes y jóvenes trabajadores el 1.- ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, joven que trabaja como ayudante de carpintería, cerca de su residencia y el 2.- JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA, es empleado de una pescadería ubicada en el mercado periférico de corito, es por lo que, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea menos gravosa para mis defendidos, así mismo solicito copias simple de todo el acta, es todo”----------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 8:50 horas de la Noche, del día 04 de Marzo de 2009, fueron aprehendidos por flagrancia los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consta en el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano HAYDEE PARRA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 04 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo las 8:35 horas de la noche aproximadamente, del dia 04-03-2009, encontrándose de servicio de patrullaje Urbano de Maracaibo Sur 1, recorría la avenida principal de la Pomona a escasos doscientos metros del conjunto residencial las pirámides, cuando un ciudadano que conducía un vehiculo en marcha les hace señas con sus manos que se detuviera y al mismo tiempo de hacerlo le señala un vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, color azul, placas VBS26D, que recorría la misma avenida en sentido hacia los transformadores, y le dice el ciudadano que al parecer llevaban sometido al conductor inmediatamente procedió a seguirlo y con las precauciones, solicitando apoyo policial, originándose un seguimiento por toda la avenida hasta que el vehiculo tomo así atrás de los transformadores metiéndose en una de las calles oscuras del parcelamiento Villa Esperanza, donde le dieron alcance al vehiculo el Oficial Mayor (pr) JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL N° 0325, en la unidad PR-905, exigiéndole por el alta voz de la unidad radio patrulleras que se bajaran del vehiculo. Fue cuando una señora se bajo velozmente indicándoles que la Traian sometida tres (03) ciudadanos, que se encontraban dentro del vehiculo, siendo señalados los sujetos el menor y los mayores por la ciudadana que la habían amenazado de muerte, por lo antes expuesto se realizo la aprehensión de los hoy imputados, DENUNCIA NARRATIVA; de fecha 04 de marzo de 2009, rendida por la ciudadana HAYDEE PARRA quien expuso: resulta que el día de hoy como a las 8:30 noche momentos que iba llegando hacia mi apartamento, exactamente en el estacionamiento, enrejado con cabillas metal donde guardo mi vehiculo marca; Chevrolet, modelo; corsa, tipo; sedan, color; azul, placas: VBS-26D, al momento de bajarme y me dispongo a cerrar la puerta soy sorprendida por tres muchachos de edades muy jóvenes, empujándome uno de ellos y al mismo tiempo me obligo a que me montara de nuevo al carro, mientras que los otros dos muchachos se montaron en el asiento trasero, bajo amenazas me pidieron que encendiera el vehiculo y lo condujera así fuera, ellos me decían que me iban a dejar botada y que solo querían mi vehiculo es todo; aunada al ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 04-03-09, suscrita por funcionario adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia, PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 04.03.2009, correspondiente al vehículo: marca; Chevrolet, modelo; corsa, tipo; sedan, color; azul, placas: VBS-26D, aunado a la CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 04 de marzo de 2009, donde deja constancia de los objetos incautados 1.- un arma blanca, tipo navaja, de metal marca made in Germany con mango de metal sintético, color marrón, incautada al adolescente LUIS GABRIEL MORA PARRA, 2.- arma blanca, tipo cuchillo, de uso domestico, de material de metal, con mango de material sintético color naranja, sin maraca, incautada al ciudadano ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, ambas evidencia guardan relación con la detención de los mismos, los cuales en su conjunto hacen presumir que los imputados de actas pudiera estar incursos en el delito citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad y la solicitud de la defensa, este Tribunal considera que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la libertad, la propiedad y las personas, por lo que es pluriofensivo y establece una pena en su límite máximo de más de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, no procediendo Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, considera este Tribunal que SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.11.89, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° V-22.236.614, hijo de la ciudadana MAGALIS ALBORNOZ (Vive) y PEDRO RIVERO (Vive), y con residencio en el Barrio 23 de enero, calle 115, casa N° 19ª-24, Municipio Maracaibo estado Zulia, TELEFONO 02617647710, 2.- JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-10-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de identidad N° V-22.469.306, hijo de la ciudadana SULBA PUYOZA (Vive) y WILLIAM MORAN (Vive), y con residencio en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, casa N° 113B-40 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04266606279, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana HAYDEE PARRA, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, por cuanto considera quien aquí decide en cuanto a la solicitud de decretar una Medida Menos Gravosa por los fundamentos anteriormente expuestos. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: 1.- ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22.11.89, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° V-22.236.614, hijo de la ciudadana MAGALIS ALBORNOZ (Vive) y PEDRO RIVERO (Vive), y con residencio en el Barrio 23 de enero, calle 115, casa N° 19ª-24, Municipio Maracaibo estado Zulia, TELEFONO 02617647710, 2.- JAVIER GREGORIO MORAN PUYAZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-10-90, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, Cédula de identidad N° V-22.469.306, hijo de la ciudadana SULBA PUYOZA (Vive) y WILLIAM MORAN (Vive), y con residencio en el Barrio Ricardo Aguirre, calle 113, casa N° 113B-40 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 04266606279, por la presunta comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana HAYDEE PARRA, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, por cuanto considera quien aquí decide en cuanto a la solicitud de decretar una Medida Menos Gravosa por los fundamentos anteriormente expuestos. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 905-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 214-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas con treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADOS
ANDRES ALEJANDRO RIVERO ALBORNOZ JAVIER GREGORIO MORAN PUYOLA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. FRANKLIN OSIO.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 214-09, librando bajo el numero oficio N° 905-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCIA.
ER/edma.
CAUSA N° 9C-11.581-09
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