REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Penal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2009

Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0002315
ASUNTO : IP01-P-2008-0002315


En fecha 04 de Marzo de 2009, la Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Francys Gabriela Perozo Miquilena, presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva concedida a su representado Wilmer Alexander Arrieche Vivas, Venezolano, Mayor de edad, Soltero, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.587.829 y residenciado en domiciliado en Urb. Las Velitas II, vereda 33, casa 16, de color azul, frente a la escuela Bolivariana La Velita II, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, contra quien se sigue averiguación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercera Parte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y requiere la extensión de las presentaciones semanales por ante este Circuito Penal, en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Juzgado mediante auto acordó a favor del Imputado Wilmer Alexander Arrieche Vivas la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a consistente en la presentación Cada Siete días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, quién aquí decide observa que el ciudadano Wilmer Alexander Arrieche Vivas ha cumplido fielmente con la medida cautelar otorgada, hecho éste que hace nacer en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, lo que garantizaría que el eventual pronunciamiento de éste Tribunal no quede ilusorio ante la pasmada vista de la Sociedad.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse los primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 06 de Abril del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días a favor del Imputado Wilmer Alexander Arrieche Vivas es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse los primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 06 de Abril del presente año.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes

El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales.