REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000522
ASUNTO : IP01-P-2009-000522


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. Noraida Isabel García de Santos, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita que a los ciudadanos Erick José Portillo Viloria, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1990, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.659.191, de oficio Obrero, residenciado en Urb. Los Medanos, Manzana D, casa No. 10-11 al lado de la Panadería, Coro, Estado Falcón; Evelin Ramona García, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1972, de oficios del hogar, domiciliada en Urb. Los Medanos, manzana C8, casa No. 8, Coro, Estado Falcón y Maybel Verónica Portillo Viloria, venezolana, de 21 años, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 18.575.218, de oficios del hogar, domicilio Urb. Los Medanos, Manzana D, casa No. 10-11 al lado de la Panadería de esta ciudad, Estado Falcón; se les impongan de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, por estimar que la mismo se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zulimar Carolina Medina García, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para este mismo día a las 03:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida Isabel García de Santos, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad para los imputados que presenta, a quien los sindica de haber cometido el delito de Lesiones Personales Genéricas, requerimiento que hace a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativa se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando expresamente los ciudadanos Erick José Portillo Viloria, Evelin Ramona García y Maybel Verónica Portillo Viloria su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Isabel Monsalve de Lilo, quien manifestó que no se encontraba demostrado el hecho punible denunciado por el Ministerio Público, por lo que requirió la libertad plena de sus defendidos.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al imputado de marras, tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Del acta de Investigación Penal de fecha 24 de Marzo de 2009, inserta a los folios 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios Policiales adscritos al CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, quien relatan la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados Erick José Portillo Viloria, Evelin Ramona García y Maybel Verónica Portillo Viloria, luego de recibir la denuncia de parte de la ciudadana victima Zulimar Carolina Medina García, quien había resultó lesionada en la ejecución de los hechos que dieron origen al presente asunto penal.
Segundo: Denuncia de la ciudadana victima Zulimar Carolina Medina García, ante la sede del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, de fecha 24 de Marzo de 2009, mediante la cual señala: “vengo a denunciar a unos ciudadanos de nombre Evelin García, Naibelt y Erick”, y
Tercero: Informe de Experticia Medico legal de fecha 24 de Marzo de 2009, efectuado por el Dr. Emilio Ramón Medina, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, a la ciudadana Zulimar Carolina Medina García en donde se concluye que la misma sufrió lesiones debido a múltiples golpes, que sanan en 08 días sin asistencia medica.
Ahora bien, por cuanto de los elementos de convicción antes enunciados y estando llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara procedente la solicitud del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos imputados Erick José Portillo Viloria, Evelin Ramona García y Maybel Verónica Portillo Viloria la obligación de Presentarse cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse o agredir a la victima o cualquiera de sus familiares, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados Erick José Portillo Viloria, Evelin Ramona García y Maybel Verónica Portillo Viloria, arriba bien identificados, por estimar que estos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Zulimar Carolina Medina García, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ª y 6° del COPP, consistente en la obligación de Presentarse cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de comunicarse o agredir a la victima o cualquiera de sus familiares, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Librese la respectiva Boleta de Libertad. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales.