REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000508
ASUNTO : IP11-P-2009-000508

AUTO MOTIVADO DECRETANDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en esta misma fecha 01 de marzo de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado José Leonardo Cesarino contra los ciudadanos
LUIS FELIPE VELAZCO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.869, chofer, hijo de Elisandro Velasco y de Enelisa Martínez, nacido en fecha: 27-07-1965, casado, residenciado en: Sector Universitario, avenida Molina, casa Nº 19, diagonal del modulo de los médicos cubanos, TONY DANIEL VELAZCO TOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.985.944, trabaja en su casa vendiendo en una bodega, hijo de Luís Felipe Velasco y de Sara de Velazco , nacido en fecha: 01-10-1983, soltero, residenciado en: Sector Libertador, Avenida Bolívar con calle Molina, casa Nº 15, cerca del ambulatorio de los cubanos, YOAN JOSE RAZZ SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.650, albañil, hijo de Antonio José Razz y de Yolanda Salas , nacido en fecha: 19-09-1982, soltero, residenciado: Urbanización Ciudad Federación, manzana 18, calle principal y ERIC JOSE SEMECO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.191, Marino hijo de Argenis Semeco y Aura Rivera , nacido en fecha: 02-06-1978, soltero, residenciado en: En Nuevo Pueblo, callejón José Félix Ribas, a dos cuadras de una panadería, a los fines de que se les imponga UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 218 del Código Penal.

En esta misma fecha, se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción que SI deseaban declarar, manifestando cada uno de manera separa lo siguiente:

LUIS FELIPE VELAZCO MARTINEZ, Quien manifestó lo siguiente: el día viernes yo vine a traer al hijo para que se presentara fuimos a la casa y en la casa se encontraba mi hermano y me pidió que lo llevara yo lo llevo le pido al hijo mió y al yerno y al hijo que me acompañara lo dejo a el y me pongo a revisar si hay una casa para alquilarla nos hizo dos detonaciones al aire y me pare nos tiraron a todos en el suelo y nos golpearon, sacaron unas armas y nos empezaron a golpear por que no la queríamos agarrar y nos detuvieron en Buena Vista y que dijéramos que éramos nosotros, que era como las 2 o 3 p.m. , cuando lo dejo a su hermano empiezo a dar vueltas para buscar la casa, estuve detenido en Maracaibo por porte ilícito, por robo, por lesiones, que tiene un chevi marrón, que lo tengo alquilado, mijo iba al lado de mi yo iba manejando, detrás iba mi hermano , mi yerno y su amigo, mi hijo se esta presentado por homicidio

TONY DANIEL VELAZCO TOYO, quien manifestó lo siguiente: yo vine en la mañana para acá a presentarme , agarre un carrito y me fui a mi casa y me tome una sopa estaba mi tío converse con el y me dice vamos a llevar para buena vista que mañana se va para MARCAIBO nos montamos en el carro y nos fuimos, mi papa nos dijo que los acompañara, en el carro iba mi papa , mi papa yo estaba en la parte de adelante con mi papa, mi tío, la muchacho, llegamos hasta allá conversamos con la señoras vimos unos animales y nos fuimos de pronto nos llega una moto y nos hacen dos disparos y nos tiran al piso luego llegaron otras motos y llegaron otros muchachos, los policías sacaron unas armas y me golpearon por que yo apuñaba las manos para no agarrar las armas, nos agarraron nos llevaron en el mismo carro, y decían al herido lo dejan de ultimo y nos llevaron hasta allá, yo me vine a presentar aquí en la mañana solo, íbamos a eso nada mas a llevar a mi tío.

ERIC JOSE SEMECO , quien manifestó lo siguiente: Fui a la casa de mi esposa a visitarla, estaba un hermano del Sr. y fuimos a buena vista a buscar una casa para pasar unos días y vinieron unos policías y nos hicieron unos disparos , íbamos a llevar al hermano del señor, que en carro iba una dama era esposa del hermano del señor, que yo llegue a la casa de mi esposa con mi amigo a ver como estaba mis hijos, que en buena vista llegaron y salieron y llego la policía, que los motorizados eran 2, estaban vestidos de policía, que los llevaron en el carro del señor, que ha estado detenido de hurto simple eso hace 5 años, que se venían directamente a Punto Fijo e íbamos a buscar una casa para pasar unos días y no le dio tiempo a buscarla. A las preguntas del Fiscal contesto: estuvo detenido por hurto simple, que se dirigen a Punto Fijo cuando salen de Buena Vista, que la idea de buscar la casa fue idea de nosotros mismos, que estábamos preguntando si alquilaban casa, si les dio tiempo de preguntar, que preguntaron una sola vez.

YOAN JOSE RAZZ SALAS, quien manifestó lo siguiente: Eric me fue a buscar a la casa para ir a la casa de el señor y fuimos a Buena Vista cuando dejamos al señor en buena vista nos llego una moto eran unos policías y nos hicieron unos disparos y nos llevaron a la policía, que a el lo fueron a buscar a su casa, que se fueron en buena vista puros hombres, después empezamos a dar vueltas creo que a buscar una casa y nos perdimos, no encontramos salidas, que los trasladaron en la parte de atrás del vehiculo, que el carro lo llevaba un policía, que estuvo detenido creo que por robo.

Por su parte alegó la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ: esta defensa escuchada la declaración de mis defendidos solicita una rueda de reconocimiento por cuanto son contradictorias a lo plasmado en el acta policial por lo que solicita una medida menos gravosa a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial “Josefa camejo”, C/2DO IVAN BERMUDEZ Y DSTGDO. EDGAR SUAREZ, quien señalaron entre otras cosas lo siguiente: “(…) informando que en la Vía que conduce Audare Buena Vista se trasladaban cuatro personas de sexo masculino en un vehículo marca Nova de color marrón los cuales habían cometido un atraco a su tío, por lo que inmediatamente le informo vía radio trasmisor a las unidades de radio Patrullaje de esta Jurisdicción (…) observando que se aproximaba un vehículo con las mismas características a quien se le hizo señas y dándole la voz de alto para que se detuviera, haciendo cado omiso al llamado y emprendiendo veloz huida hacia la carretera que conduce hacia la población de Pitahaya (…)procediendo a realzarle una inspección (…) encontrándose a uno de los ciudadanos a quien se le notaba que tenía más edad que los demás la cantidad de OCEHNTA Y UN (81) BOLIVARES FUERTES, de billetes de papel moneda y de aparente curso legal del país (…) así mismo se le efectuó una inspección al vehículo marca Nova color marrón, placas N° GCR-389 (…) observando sobre el cojín delantero dos teléfonos celulares uno era marca NOKIS color gris, modelo 2118 y otro marca Motorota, modelo C364 color negro con gris, serial JOBID-02002584521346726, debajo del asiento delantero del copiloto un revólver calibre 38 pavón negro, seriales desbastados, con seis cartuchos del mimos calibre sin percutir, igualmente debajo del asiento trasero específicamente del lado derecho, una escopeta recortada de un disparo, pavón cromado, con la cancha de material sintético, color negro, calibre 410, marca mamola, serial C24841 y tres cartuchos del mismo calibre color rojo, y del mismo lado una hachuela multiuso, con la cacha de madera (…) donde logramos identificarlos el primero como JOAN JOSE RAZZ SALAS 8…) el segundo TONNY DANIEL VELAZCO TOYO (…) ERIC JOSE SEMECO PRIMERA (…) y el cuarto LUIS FELIPE VELAZCO (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio de, SAUL JESUS IRAUSQUIN REVILLA representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los ilícitos penales ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 458, 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 458, 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL, y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público tenemos:

ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial “Josefa camejo”, C/2DO IVAN BERMUDEZ Y DSTGDO. EDGAR SUAREZ, quien señalaron entre otras cosas lo siguiente: “(…) informando que en la Vía que conduce Audare Buena Vista se trasladaban cuatro personas de sexo masculino en un vehículo marca Nova de color marrón los cuales habían cometido un atraco a su tío, por lo que inmediatamente le informo vía radio trasmisor a las unidades de radio Patrullaje de esta Jurisdicción (…) observando que se aproximaba un vehículo con las mismas características a quien se le hizo señas y dándole la voz de alto para que se detuviera, haciendo cado omiso al llamado y emprendiendo veloz huida hacia la carretera que conduce hacia la población de Pitahaya (…)procediendo a realzarle una inspección (…) encontrándose a uno de los ciudadanos a quien se le notaba que tenía más edad que los demás la cantidad de OCEHNTA Y UN (81) BOLIVARES FUERTES, de billetes de papel moneda y de aparente curso legal del país (…) así mismo se le efectuó una inspección al vehículo marca Nova color marrón, placas N° GCR-389 (…) observando sobre el cojín delantero dos teléfonos celulares uno era marca NOKIS color gris, modelo 2118 y otro marca Motorota, modelo C364 color negro con gris, serial JOBID-02002584521346726, debajo del asiento delantero del copiloto un revólver calibre 38 pavón negro, seriales desbastados, con seis cartuchos del mimos calibre sin percutir, igualmente debajo del asiento trasero específicamente del lado derecho, una escopeta recortada de un disparo, pavón cromado, con la cancha de material sintético, color negro, calibre 410, marca mamola, serial C24841 y tres cartuchos del mismo calibre color rojo, y del mismo lado una hachuela multiuso, con la cacha de madera (…) donde logramos identificarlos el primero como JOAN JOSE RAZZ SALAS 8…) el segundo TONNY DANIEL VELAZCO TOYO (…) ERIC JOSE SEMECO PRIMERA (…) y el cuarto LUIS FELIPE VELAZCO (…).Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial “Josefa camejo” de parte del ciudadano SAUL JESUS IRAUSQUIN REVILLA, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ Hoy cuando salí de mi negocio (…) ubicado Adaure Vía Principal (….) y me trasladaba en una moto de mi propiedad por la vía Adaure-Baruní, a eso de las 4:00 de la tarde para la casa de un mecánico, observo un carro nova color marrón, estacionado en la orilla de la carretera de donde se baja dos personas y hacen como si estuvieran orinando, de pronto cuando tengo más cerca del carro salen dos personas más con arma de fuego y me apuntan, yo freno la moto y me dicen “esto es un atraco” y me golpearon tres veces con las ramas de fuego y mientras lo hacían me preguntaban que donde se encontraba el dinero, yo saque la cantidad de ochenta y un bolívar fuerte que tenían encima (..) me quitaron el teléfono celular marca Motorota, color negro con gris marca C364, N° de teléfono 0416-4658037 (…)

Es por lo que evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 27-02-2009. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL de fecha 27-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial “Josefa camejo”, C/2DO IVAN BERMUDEZ Y DSTGDO. EDGAR SUAREZ, quien señalaron entre otras cosas lo siguiente: “(…) informando que en la Vía que conduce Audare Buena Vista se trasladaban cuatro personas de sexo masculino en un vehículo marca Nova de color marrón los cuales habían cometido un atraco a su tío, por lo que inmediatamente le informo vía radio trasmisor a las unidades de radio Patrullaje de esta Jurisdicción (…) observando que se aproximaba un vehículo con las mismas características a quien se le hizo señas y dándole la voz de alto para que se detuviera, haciendo cado omiso al llamado y emprendiendo veloz huida hacia la carretera que conduce hacia la población de Pitahaya (…)procediendo a realzarle una inspección (…) encontrándose a uno de los ciudadanos a quien se le notaba que tenía más edad que los demás la cantidad de OCEHNTA Y UN (81) BOLIVARES FUERTES, de billetes de papel moneda y de aparente curso legal del país (…) así mismo se le efectuó una inspección al vehículo marca Nova color marrón, placas N° GCR-389 (…) observando sobre el cojín delantero dos teléfonos celulares uno era marca NOKIS color gris, modelo 2118 y otro marca Motorota, modelo C364 color negro con gris, serial JOBID-02002584521346726, debajo del asiento delantero del copiloto un revólver calibre 38 pavón negro, seriales desbastados, con seis cartuchos del mimos calibre sin percutir, igualmente debajo del asiento trasero específicamente del lado derecho, una escopeta recortada de un disparo, pavón cromado, con la cancha de material sintético, color negro, calibre 410, marca mamola, serial C24841 y tres cartuchos del mismo calibre color rojo, y del mismo lado una hachuela multiuso, con la cacha de madera (…) donde logramos identificarlos el primero como JOAN JOSE RAZZ SALAS 8…) el segundo TONNY DANIEL VELAZCO TOYO (…) ERIC JOSE SEMECO PRIMERA (…) y el cuarto LUIS FELIPE VELAZCO (…).Igualmente fuera presentado como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Policial “Josefa camejo” de parte del ciudadano SAUL JESUS IRAUSQUIN REVILLA, quien a la vez funge como presunta víctima en el presente asunto y la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ Hoy cuando salí de mi negocio (…) ubicado Adaure Vía Principal (….) y me trasladaba en una moto de mi propiedad por la vía Adaure-Baruní, a eso de las 4:00 de la tarde para la casa de un mecánico, observo un carro nova color marrón, estacionado en la orilla de la carretera de donde se baja dos personas y hacen como si estuvieran orinando, de pronto cuando tengo más cerca del carro salen dos personas más con arma de fuego y me apuntan, yo freno la moto y me dicen “esto es un atraco” y me golpearon tres veces con las ramas de fuego y mientras lo hacían me preguntaban que donde se encontraba el dinero, yo saque la cantidad de ochenta y un bolívar fuerte que tenían encima (..) me quitaron el teléfono celular marca Motorota, color negro con gris marca C364, N° de teléfono 0416-4658037 (…) Siendo claro y evidente que el presente hecho se diera inicio de manera flagrantes cuando dos ciudadanos señalados por la víctima como las personas que junto con dos personas más quienes se encontraban debidamente armados y quien bajo amenaza de muerte lo obligaron a entregarle dinero en efectivo, golpeándolo igualmente, huyendo todos en el vehículo que se encontraban, un vehículo modelo nova color marrón, lográndolo despojar de la cantidad de ochenta y un bolívar fuerte así como también si teléfono celular.

Riela igualmente al folio doce (12) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, prueba ésta necesaria en el desarrollo del proceso penal acusatorio toda vez que permiten en las etapas venideras determinar las evidencias físicas incautadas al momento de la aprehensión de los imputados; registro éste en el cual se dejó constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “la cantidad de OCEHNTA Y UN (81) BOLIVARES FUERTES, de billetes de papel moneda y de aparente curso legal del país(…) dos teléfonos celulares uno era marca NOKIS color gris, modelo 2118 y otro marca Motorota, modelo C364 color negro con gris, serial JOBID-02002584521346726, un revólver calibre 38 pavón negro, seriales desbastados, con seis cartuchos del mimos calibre sin percutir, una escopeta recortada de un disparo, pavón cromado, con la cancha de material sintético, color negro, calibre 410, marca mamola, serial C24841 y tres cartuchos del mismo calibre color rojo, y del mismo lado una hachuela multiuso, con la cacha de madera de color rojo (…)

Por último, riela al folio quince (15) Constancia Médica, en la cual la médico de Guardia de la Emergencia de la Secretaria General de Salud “Los Paraguaná consideró y dejó constancia de las heridas presentadas por la víctima de autos.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 458, 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano SAUL JESUS IRAUSQUIN por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados LUIS FELIPE VELAZCO MARTINEZ, TONY DANIEL VELAZCO TOYO, YOAN JOSE RAZZ SALAS y ERIC JOSE SEMECO en los hechos antes narrados. Y así se decide.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 458, 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL, perjuicio del ciudadano SAUL JESUS IRAUSQUIN, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados supra citados en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.-

En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Quinta de otorgarles libertad plena a los imputados de autos o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.-

Con respecto a la solicitud de la Defensa en la práctica de una Rueda de Reconocimiento, este tribunal por no ser contrario a derecho la acuerda y la fija para el miércoles 04-03-2009, a las 2:00 de la tarde, acordándose la respectiva notificación de la víctima.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se impone a los ciudadanos LUIS FELIPE VELAZCO MARTINEZ, TONY DANIEL VELAZCO TOYO, YOAN JOSE RAZZ SALAS y ERIC JOSE SEMECO (ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 458, 277 Y 218 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de los imputados de autos. Se libraron las boletas de privación judicial de libertades. CUARTO: Se acuerda fijar la Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día miércoles 04-03-2009, a las 2:00 p.m. Notifíquese a la víctima. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y se obvia la notifíquese a las partes, toda vez que la misma fue publicada en la misma fecha de celebración de la audiencia oral de presentación.-


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO