REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000386
ASUNTO : IP11-P-2009-000386


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto la solicitud efectuada, por el ciudadano OMAR EL SAFADI, su condición de Defensor Público en representación del ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su defendido a los fines de que como el mismo presenta un delicado estado de salud acreditado en autos y el centro de reclusión no cuenta con la medidas mínimas de sanidad propias para tratar su situación, solicita que se le imponga una medida menos gravosa tal y como lo dispone el numera 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 del mes de febrero de 2009, se recibió Informe Médico, suscrito por la Dra. ESTELITA RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, mediante el cual se dejó constancia como conclusión después de haber practicado de reconocimiento al ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO, lo siguiente: …”Se trata de paciente con lesiones físicas recientes y lesiones físicas antiguas ocasionadas con arma de fuego, que ameritará intervención quirúrgica a fin de corregir fractura de miembro inferior derecho y acortamiento del mismo por lo cual no puede mantenerse privado de su libertad. Tiempo de curación de lesiones recientes diez (10) días. Tiempo de las lesiones antiguas doce (12) meses. Carácter Grave.

• Igualmente se recibió, en fecha 04-04-2009, Oficio N° 358, de parte del Comisario Jefe Ángel Ramón Martínez, Comandante (E) del Comando Policial Paraguaná, mediante el cual remite resultados de exámenes médicos realzados al ciudadano José Antonio Lizardo Rojas, practicado en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital “Dr. Rafael calles Sierra” el cual arrojó como conclusión lo siguiente: “ Se trata de paciente masculino quien presentó fractura de tercio proximal tibia derecha posterior a herido por proyectil percutido por arma de fuego, la cual evolucionó en forma torpida con una consolidación viciosa en varo, con un acortamiento importante de miembro inferior derecho, por lo que se solicita preparación preparatoria (EXAMENES DE LABORATORIO) valoración cardiovascular, RX, solicitud se material de síntesis. Se sugiere la NO PERMANENCIA en un centro penitenciario, debido a su dificultad para la deambulación y/o posible contaminación de lesiones óseas.

Teniendo como base lo anterior y considerando el derecho a la salud como un derecho de rango constitucional, tal y como lo dispone la carta magna en su artículo 83, al señalar lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es por lo que este tribunal siguiendo las directrices establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que toda personas tienen derecho a la protección de la salud, aunado al hecho que el centro de reclusión de esta ciudad, vale decir, el Internado Judicial de Coro, no cuenta ni con las instalaciones ni con los implementos (equipos y suministros de medicinas) necesarios para ofrecerle al imputado el tratamiento respectivo, y como quiera que ambos especialistas han aunado en el hecho de sugerirla la no estadía del imputado en ningún centro penitenciario por su estado de salud, es por lo que en consecuencia, se acuerda con lugar el cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Detención Domiciliaria en su propio domicilio: urbanización Los caciques, entrando por el modulo policial, al final ultima casa a mano derecha, casa de color blanco con ladrillos y cerca blanca, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6978414, establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal- Y así se decide.-

DESICIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Defensa Privada del encartado JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, realizándose el cambio del sitio de reclusión a través del Arresto Domiciliario en la dirección aportada en la urbanización Los caciques, entrando por el modulo policial, al final ultima casa a mano derecha, casa de color blanco con ladrillos y cerca blanca, de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6978414, ya que ciertamente las condiciones del recinto de reclusión no son las más optima para el desarrollo del delicado de salud que el mismo presenta y en aras de Salvaguardar los Derechos Constitucionales que asisten a todo ciudadano, tal como se encuentra consagrado en los artículos 76 en concordancia con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.-



LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ