REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
ASUNTO: KP01-R-2009-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009515
De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Publica del ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez.
Fiscalía: Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y publicada en fecha 03 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. Verónica Ramos Chacon en su condición de Defensora Publica del ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y publicada en fecha 03 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de marzo de 2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se remitieron al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, al cual le corresponde tal ponencia y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-009515 interviene la ABG. Verónica Ramos Chacon como Defensora Publica del ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-02-2009 día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 27-02-2009 fecha en la cual venció el referido lapso, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna en fecha 22-01-2009. Y así se Declara.
Así mismo, el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 06-02-2009 día de despacho siguiente a que fue emplazado el Ministerio Público, hasta el día 10-02-2009 venciendo tal lapso en dicha fecha sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación interpuesto. Cómputos efectuados de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…el presente recurso se fundamenta en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 447, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 15 de enero, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Ramón Antonio Jiménez Pérez, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar sustitutiva de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que ele imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad:
Analicemos cada uno de estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en efecto, de las actas que conforman el presente asunto pudiera presumirse que existió un hecho punible; presunción esta que al resguardo de admitir prueba en contrario, puede servir para dar inicio a un proceso penal, aun cuando el recurso de dicho proceso se demuestre lo contrario.
Existencia de un presunto hecho delictivo que nada tiene que ver con la calificación jurídica aducida por el representante del Ministerio Publico, l cual fue suficientemente alegado en la oportunidad de la audiencia preliminar.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentran llenos, puesto que solo el acta policial y la denuncia de la ciudadana que manifiesta que un hombre llamado “Charly” fue quien lesiono a su pareja, elementos que quizás sirven para dar inicio a un proceso, pero no como fundados elementos de convicción, vale decir, que no quede lugar a dudar de la autoría o la participación del imputado de autos.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, puesto que como se expresó anteriormente y también durante la audiencia preliminar, considera esta defensa que hay un error en la mencionada calificación; en lo que respecta al comportamiento del imputado en el proceso, le consta al fiscal del Ministerio publico y a la juez de la causa que mi defendido ha comparecido obedientemente a todas y cada una de las citas que le fueron libradas tanto por la fiscal 3º del Ministerio Publico, para la celebración de la audiencia de imputación, como todas aquellas que se le libraron para la comparecencia a la audiencia preliminar, demostrando fehacientemente y sin lugar a dudas su irrestricta voluntad de someterse al presente proceso; asimismo, del propio asunto se desprende que esta es la primera detención de mi defendido, por tanto, el mismo tiene buena conducta pre-delictual.
Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera nombrado por el juez o por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
(Omissis)
(…) solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido Ramón Antonio Jiménez revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo…”
CAPITULO IV
Del Auto Recurrido
En fecha 15 de Enero de 2009 el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia especial en la cual decidió en los siguientes términos:
“…De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Profesional impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la cual respondió de manera Negativa, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DEL IMPUTADO Y SE ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL. La defensora pide el derecho de palabra, interponiendo el Recurso de Revocación de conformidad con el art. 444 del COPPS con respecto a la Privativa de Libertad, en cuanto concederá esta defensa que no se llena los extremos del 250, como lo es el ord 3, por cuanto su defendido ha asistido a todas y cada una de las citaciones y el mismo carece de conducta predelictual, así mismo tiene arraigo en el país, y el parágrafo primero se le concede al juez de decretar medida cautelar aunque el delito supere los 10 años, y hasta el ministerio publico no fundamento la privativa en el ord 3ro del 250 del COPP, por lo cual solicito sea revisada la Medida decretada a mi defendido. Corresponde a este tribunal en esta fase el control judicial por lo cual con relación al recurso interpuesto por la defensa expone lo siguiente, por una parte indistintamente al fundamento que hace el MP, para la medida de coerción personal debe este tribunal hacer una revisión de todo el articulado que rige este aspecto, siendo que considera ciertamente se encuentran llenos los 3 extremos del art. 250 del COPP, así como observa que con relación al 251 nos encontramos en presencia de la Admisión de un Tipo de delito que contempla una pena alta donde si bien es cierto se presume la comisión del delito por parte del acusado la magnitud del daño causado es grave ya que fue contra la vida de una persona y este Tribunal hace una ponderación de derechos y considera que en razón de estas circunstancias la admisión de la acusación la pena a imponer, se presume el peligro de fuga, razón por la cual Mantiene la decisión y declara sin lugar el Recurso interpuesto por la defensa. Se dicta el Auto de Apertura Ajuicio, Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente Decisión y el Auto de Apertura a Juicio se hará por auto separado y se fundamentara en el lapso de ley la presente decisión. Y se acuerdan las copias a las partes. Se remitirá el presente Asunto al referido Tribunal en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes. Líbrese Boleta de Encarcelación. Es Todo.”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y fundamentada el día 03 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Juez a cargo, Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez, de conformidad con lo consagrado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido está plenamente identificado con su nombre completo y número de cédula, siendo que el mismo ha comparecido obedientemente a todas y cada una de las citas que le fueron libradas tanto por la Fiscal 3º del Ministerio Público para la celebración de la imputación, como todas aquellas que se le libraron para la audiencia preliminar, demostrando su voluntad de someterse al proceso, así mismo que su defendido es primario y por tanto tiene buena conducta predelictual, por lo que mal podría llenarse el requisito relacionado con el peligro de fuga, razonamientos en base a los cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Ramón Antonio Jiménez Pérez, le fueron atribuidos hechos calificados como propios del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2009.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 03 de Febrero de 2009 en el cual se decreto Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez que la juez a quo, consideró y así lo fundamento a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida de coerción personal consideró el examen de los requisitos o extremos que contemplan los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal y observa:
Primeramente estamos ciertamente en presencia de un hecho punible de gran entidad por la pena que comporta y repudio para la sociedad, como lo es el delito de HOMICIDIO, el cual afectó un bien jurídico muy importante como lo es el derecho a la vida del ciudadano: HENRY CASTILLO según se desprende de acta de defunción presentada, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Analizados como han sido los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, observamos que de los mismos se desprende que el acusado tuvo participación activa en la comisión del delito.-
Como razonamiento al recurso de revocación interpuesto por la Defensa Pública, a pesar de mantenerse atento al proceso el acusado, considera esta Juzgadora analizada la pena que podría a llegar a imponerse en caso de condena, la magnitud del daño causado, el cual no puede de ningún modo resarcirse, no demostrándose que sea sostén o padre de familia, siendo soltero, no manteniendo oficio alguno en el cual se desempeñe, a pesar de no presentar conducta predelictual, toma quien decide estas circunstancias a los fines de determinar que existe un posible peligro de fuga, ya que se infiere una falta de arraigo a esta ciudad por parte del acusado, responsablemente este Tribunal calibra y pondera los derechos o bienes jurídicos en conflicto como son el derecho a ser juzgado en libertad y el deber de proteger el derecho a la vida, inclinándose la balanza hacia el último de los señalados, en razón de ello considera llenos los extremos para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, Y ASI SE DECIDE…”
Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.
Así observa esta alzada, que efectivamente la Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Homicidio Calificado, estableciendo la aquo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados. Y así se decide.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo de la juzgadora para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Homicidio Calificado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: RAMÓN ANTONIO GIMENEZ GARCIA, para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia.
De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de un delito cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMENEZ GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Febrero del mismo año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 03 de Febrero del mismo año, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del A quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 02 a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000012
GEEG/GabrielaQuero