REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000370
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001695
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las Partes:
Recurrente: Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Jhonny Azuaje.
Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Ocultamiento Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 Abg. Juana Arroyo, en la causa KP01-P-2001-001695 seguida al penado JHONNY AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Consta en autos que la Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Jhonny Azuaje, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla en su artículo 31 en su primera parte una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida en la Ley de Drogas anterior y que beneficia al penado Jhonny Azuaje, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Jhonny Azuaje, se observa lo siguiente:
El ciudadano Jhonny Azuaje, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 13 de Febrero de 2002, producida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establecía una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicable por mandato del artículo 37 ejusdem, tomando en cuenta el Tribunal Ad Quo para el calculo de la pena las circunstancias atenuantes previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, en virtud de la buena conducta predelictual del mismo, procediendo a rebajar la pena de la media al limite inferior, dando como resultado un calculo definitivo de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), por lo que la solicitud de la defensa recurrente se encuentra ajustada a derecho, correspondiendo la aplicación del encabezamiento del actual artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; ello en razón de que se evidenció de las experticias practicadas a la droga incautada, que las misma arrojaron un peso neto trece (13) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína, contemplado en el primer aparte del referido artículo.
En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”.
La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es beneficiosa a los reos, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fue sentenciado el ciudadano JHONNU AZUAJE, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.
En consecuencia, visto que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado el referido ciudadano, tal como se evidencia del análisis realizado al artículo 34 de la derogada Ley, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por la ley, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Jhonny Azuaje y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta al ciudadano Jhonny Azuaje, quien deberá cumplir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que les fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 12 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000370
YBKM/emyp