REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-O-2009-000018
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Verónica Ramos Chacón, actuando en condición de Defensora Publica de las ciudadanas Emily J. López González y Marivi Manzanares Soto.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carlos Luís González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a la solicitud de que se acuerde la libertad de las ciudadanas Emily J. López González y Marivi Manzanares Soto, por cuanto en varias oportunidades se ha diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 11 de Marzo de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de el Juez de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 10 de Marzo de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)… estando en la oportunidad legal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional, basado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión del Tribunal de Juicio N° 6, a cargo del Abg. Carlos Luís González, (Omisis)… en virtud de las circunstancias que ha continuación se exponen:
DE LOS HECHOS
En fechas 26 de enero de 2009 y 11 de febrero de 2009, esta defensora consigno ante al (sic) Oficina de la Unidad de Receptora de Documentos, sendos escritos conforme a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinales 2° y 3°! De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 11número 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Artículos I, XXV, especialmente el último aparte, y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Artículo 7, números 4, 5, 6 y Artículo 8, números 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977); Artículo 9 números 1, 3 y 4 y Artículo 14 números 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978); y, Artículos 1, 8, 9, 19, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad inmediata de mis defendidas por cuanto en reiteradas oportunidades se ha diferido el juicio oral por falta de traslado, principalmente de una de las acusadas y hasta la fecha no ha sido posible que se realice el mencionado traslado, lo que ocasiona un gravísimo perjuicio a las mismas y deriva en el consecuente retardo procesal que ya lleva el presente asunto.
La situación es que a la fecha de hoy, 10 de marzo (pasados 6 días) el Tribunal de Juicio, no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lesionando derechos constitucionales.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su titulo III se refiere a los deberes, derechos humanos y garantías y en Capitulo I del tal Titulo en las disposiciones Generales contiene el artículo 26, el cual textualmente prevé:
(Omisis)…
Artículo 27: (Omisis)…
El artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (Omisis)…
Por todo lo anteriormente expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, señalo como el Derecho Constitucional violado: el dereho fundamental de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de Orden Público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya la garantía infringida, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales de mis defendidas Emily López y Marivi Manzanare, supra identificadas, los cuales son controladas aún de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, y se ordene al Tribunal dictar el correspondiente pronunciamiento…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 10 de Marzo de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la accionante de que se acuerde la libertad de las ciudadanas Emily J. López González y Marivi Manzanares Soto, por cuanto en varias oportunidades se ha diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo del presente año, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la accionante de que se acuerde la libertad de las ciudadanas Emily J. López González y Marivi Manzanares Soto, por cuanto en varias oportunidades se ha diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada Verónica Ramos Chacón, actuando en condición de Defensora Publica de las ciudadanas Emily J. López González y Marivi Manzanares Soto.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Verónica Ramos Chacón, actuando en condición de Defensora Publica de las ciudadanas Emily J. López González y Marivi Manzanares Soto, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo del presente año, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por la accionante de que se acuerde la libertad de las ciudadanas Emily J. López González y Marivi Manzanares Soto, por cuanto en varias oportunidades se ha diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese y Notifíquese a la accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (16) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-O-2009-000018
YBKM/emyp