REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KJ02-X-2009-000011.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000395.

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Marzo de 2009, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Nataly González Páez, en su condición de Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26 de Febrero de 2009, expuso lo siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal seguido en contra del ciudadano: CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de enero de 2008, como consecuencia del acontecimiento surgido con una de las representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien suscribe levantó informe donde expone hechos en los cuales la Fiscal Auxiliar Primera Jennifer Sanz abuso del ejercicio de sus funciones, siendo el referido informe dirigido al Coordinador de Los Tribunales con competencia en Violencia contra la Mujer y este a su vez lo remitió a las instancias competentes. Todo ello, por cuanto la actitud de la Fiscal Primera excedió de la esfera de su competencia, ya que en ningún caso la Fiscal puede abordar a las personas que me rodeen sean familiares o no, para investigar hechos que jamás se han puesto en tela de juicio, y en todo caso tal como lo dice nuestra Constitución y leyes se debe buscar la verdad por las vías jurídicas, no lesionando los derechos naturales de cualquier funcionario público en su esfera personal, sin contar con ningún elemento que pudiera sugerir que me encuentro incursa en la comisión de algún hecho punible, y en ultima instancia como funcionaria debió seguir los procedimientos regulares y no acudiendo a vías de modo que atropellen mis derechos ciudadanos y el de mis familiares, que enloden mi honor, reputación y buen nombre como persona y como funcionaria.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de encontrar comprometida su imparcialidad, por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra comprometida mi imparcialidad.

Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, estimando la suscrita que el hecho de haber sido víctima de un acto de abuso de funciones por parte de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Lara, abogada Jennifer Sanz, en el cual se dirigió de manera irrespetuosa y desconsiderada hacía mis familiares, y puso en tela de juicio mi honorabilidad sin ningún motivo fundado, y sin existir un proceso formalmente instaurado, hace predisponer a quien suscribe de los actos procesales adelantados por la representación fiscal a la cual se encuentra adscrita, tomando en consideración que la misma puede intervenir en los mismos de manera directa o indirecta, afectando gravemente mi imparcialidad en cualquier asunto que sea tramitado por ese despacho, hasta tanto exista una respuesta del Ministerio Público sobre la aplicación de los correctivos pertinentes, razón por la cual mientras no sean aplicados los mismos esta Juzgadora estima severamente afectada su imparcialidad en la presente causa penal, por lo que es un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la causa.

Resulta evidente que al encontrarse gravemente comprometida mi imparcialidad por la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir una predisposición sobre el accionar de la Fiscal Auxiliar Primera del estado Lara, abogada Jennifer Sanz, y en general por el despacho al cual se encuentra adscrita por estimar que la misma puede intervenir de manera directa o indirecta en el presente asunto, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que continúe conociendo del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Nataly Gonzalez Paez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los numerales 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-S-2009-000395.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Gabriel Ernesto España Guillén José Rafael Guillén Colmenares

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KJ01-X-2009-000011
YBKM/emyp