REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000302.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001709.
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Nelson Alain Cuevas Tovar, en su condición de apoderado del ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalia Novena del Ministerio Público
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la entrega del Vehiculo Placas: FAY08B, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wlanger T.; Año: 1988, Color: Marron, Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YCC814XJV061569, en plena propiedad al ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Nelson Alain Cuevas Tovar, en su condición de apoderado del ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la entrega del Vehiculo Placas: FAY08B, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wlanger T.; Año: 1988, Color: Marron, Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YCC814XJV061569, en plena propiedad al ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Marzo de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Marzo de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2005-001709, interviene el Abg. Nelson Alain Cuevas Tovar, en su condición de apoderado del ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 06-02-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 23-09-08, hasta el día 12-02-2009, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 14-10-2008. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 04-11-08, día de despacho siguiente al emplazamiento de las partes, hasta el día 07-11-08, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
(Omisis)…
CAPIUTLO I
DE LOS HECHOS
Mi poderdante era tenedor legitimo y pacifico de un vehiculo con las siguientes características (Omisis)…
El cual adquirió a través de una serie de operaciones mercantiles, que se describen por medio de las facturas cursantes en autos y de las declaraciones de todos lo (sic) llamados a declarar en este proceso, vales decir: PASTOR ERNESTO PERAZA NAVARRETE, FERNÁNDO ANTONIO GIL VARGAS, ERNESTO REVILLA, JOSÉ ENRIQUE YÁNEZ Y JAVIER JOSÉ PIRELA RIVAS, todos identificados en las actas del asunto, declaraciones de las cuales se desprende que mi poderdante lo adquirió de buena Fe., cancelando Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (9.500.000, Bs. F.) (sic) hoy Nueve Mil Quinientos Bolívares fuertes (9.500,00. Bs. F.) y que ha sido objetos de otros delitos que el Fiscal de Ministerio Público estaba en la obligación de determinar y no lo hizo.
Efectivamente, iniciado este proceso y celebrada la Audiencia respectiva en fecha 18 de noviembre del año 2005, este Tribunal de Control Decidió que por cuanto existen elementos que hacen presumir la comisión de otros delitos en contra de mi poderdante, el asunto fuera enviado nuevamente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que DICTARA ACTO CONCLUSIVO y mientras esto no sucediera no se le entregaría el vehiculo a ninguna de las partes solicitantes siendo el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que no existe en los autos el referido acto conclusivo y mal podría proceder a la entrega del vehiculo, es mas una vez que el Ministerio Público dictará el acto conclusivo correspondiente y que le fue ordenado, se debería fijar una nieva audiencia, para proceder a la entrega del citado vehiculo, hechos estos que no ocurrieron y es una evidente violación a principios fundamentales del proceso penal, tales como inmediación, que son de estricto orden público.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por todo lo anteriormente expuesto denuncio la no aplicación o errónea aplicación de los siguientes artículos:
1-) Denuncio la no aplicación o errónea aplicación del artículo 326COPP, es decir, la presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Público, tal como lo ordeno este tribunal en fecha 18-11-2005, que en presente caso sería una acusación.
2-) Denuncio la no aplicación o errónea aplicación de los artículos 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 y 312 del COPP, por cuanto no celebro este Tribunal Audiencia para proceder a la entrega del vehiculo.
3-) Denuncio la no aplicación del artículo 11 del COPP, ya que el estado a través del Ministerio Público no ejerció la acción penal, y en este caso el tribunal de Control le pidió que remitiera acto Conclusivo, hecho que no se realizo, de tal manera que se violaron los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad.
4-) Denunció la no aplicación de los artículos 13, 14 y 15 del COPP, ya que se violaron de manera flagrante por no realizar la audiencia para la entrega del vehiculo y en la sentencia no se estableció la verdad de los hechos en consecuencia por la vías jurídicas, es decir, no se cumplió con la finalidad del proceso, no se aplicó el principio de la oralidad ni el de publicidad.
5-) Denuncio la no aplicación o errónea aplicación del artículo 16 del COPP, es decir, no existió inmediación, ya que el Juez de Control no presencio el desarrollo del debate que se debió realizar en la audiencia de entrega de vehiculo ya que no se realizó audiencia.
6-) Denuncio la no aplicación o errónea aplicación del artículo 22 del COPP, ya que el tribunal de Control no apreció la totalidad de las pruebas, es decir, todas las documentales, tales como recibos y factura ni analizo las declaraciones de todos los involucrados ya que no las considera en la decisión ni las analiza en la misma.
7-) Denuncio la no aplicación o errónea aplicación del artículo 1 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación al debido proceso, que implica la violación de otros derechos fundamentales ya denunciados, tales como : publicidad, oralidad, contradicción, defensa, inmediación, celeridad, igualdad, etc., ya que no se cumplió ni por parte del Ministerio Público que no presentó acto conclusivo, ni por parte del Tribunal de Control, que no realizó audiencia para la entrega del vehiculo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Promuevo las siguientes pruebas: El Merito favorable de las actas del asunto, específicamente:
1-) Decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-11-2005, que cursa en las actas del este asunta (sic) en donde se pide al Ministerio público que presente acto conclusivo, y hasta tanto no se entregara el vehiculo.
2-) Auto dende (sic) se avoca al conocimiento de la causa la Juez AMELIA JIMÉNEZ, que demuestra que no se cumplió con la inmediación, ya que no convoco audiencia, cursa en las actas del asunto.
3-) Declaraciones de los ciudadanos: PASOTR WILFREDO PERAZA NAVARRETE, FERNANDO ANTONIO GIL VARGAS, ERNESTO REVILLA, JOSÉ ENRIQUE YANEZ Y JAVIER JOSÉ PIRELA RIVAS, todos identificados en las actas del asunto, que demuestran la contradicciones del otro solicitante PASTOR PERAZA, y llevo al anterior juez que conoció la causa a solicitarle al Ministerio Público un acto conclusivo.
4-) La sentencia dictada por este tribunal en fecha 23-09-2008, cursante en las actas del asunto donde entrega el vehiculo sin audiencia, sin acto conclusivo por parte del ministerio Público y no analiza todos los elementos probatorios cursantes en autos.
5-) todas las facturas e instrumentos que demuestran el pago de mi cliente, las cuales nunca fueron impugnadas y por lo tanto hacen plena prueba.
6-) En fin promuevo todo el asunto, ya que es evidente la violación al debido proceso,.
Pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se notifique a las partes y al Ministerio Público a fin de que sea contestado o no y sea enviado a la Corte de Apelaciones, y sea declarado con lugar en la definitiva…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Septiembre de 2008, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:
“…MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283, es el propietario del vehículo PLACAS: FAY08B, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-WLANGLER T. AÑO COLOR: 1988 MARRON CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCC814XJV061569, ya que con los recaudos que cursan en autos, para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de que la experticia practicada al vehículo concluyó que el mismo es original, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano: WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: De conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la Entrega del Vehículo: PLACAS: FAY08B, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-WLANGLER T. AÑO 1988, COLOR MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCC814XJV061569, Directamente en Propiedad al Ciudadano: WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283
Notifíquese a los solicitantes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Concordia. Devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha en fecha 23 de Septiembre del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la entrega del Vehiculo Placas: FAY08B, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wlanger T.; Año: 1988, Color: Marrón, Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YCC814XJV061569.
Alega el recurrente como Primera Denuncia, “…la no aplicación o errónea aplicación del artículo 326 del COPP, es decir la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, tal como lo ordenó el tribunal en fecha 18-11-2005, que en presente caso sería acusación...”.
En cuanto al presente punto, es de señalar que la referida decisión alegada por el recurrente si bien es cierto el Tribunal señala entre otras cosas:
“…Razón por la cual este Tribunal de Control en aras de garantizar la tutela judicial efectiva para ambas partes considera necesario suspender la entrega del vehículo en cuestión, hasta tanto exista un acto conclusivo por parte de la representación fiscal, por lo que se acuerda devolver el presente asunto a la Fiscalía a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo; y una vez presentado el acto conclusivo, este Tribunal se pronunciará respecto al vehículo solicitado. Así decide, notifíquese a los solicitantes y el Ministerio Público de la decisión, remítase expediente a la fiscalía del ministerio Público, Regístrese, publíquese. Cúmplase…”
No es menos cierto que en fecha 04 de Noviembre de 2005, el referido Tribunal acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, para que continuara con la investigación a fin de determinar si se estaba en presencia de un delito contra la propiedad, siendo devueltas las mismas en fecha 27-04-06, por esta representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de la pieza N° 1 al folio 214.
Ahora bien, señala el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART.312.- Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó.
Asimismo el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o estás, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas de cargo respectivo…”
Ahora bien, de lo antes trascrito, se puede observar que el Tribunal Ad Quo, actuó conforme a derecho, es decir sin violar derechos y garantías constitucionales, en virtud de que siguió los parámetros establecidos tanto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como en nuestro texto constitucional, lo cual ha de concluir que no le asiste la razón al recurrente de autos, en consecuencia se declara Sin Lugar la primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Señala el recurrente como Segunda Denuncia, “…la no aplicación o errónea aplicación de los artículos 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 y 312 del COPP, por cuanto no celebro este Tribunal Audiencia para proceder a la entrega del vehiculo.
Ahora bien, de la denuncia invocada por el recurrente, se hace necesario para esta alzada realizar el siguiente análisis:
- En fecha 18-10-05, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, realizó audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio (175) de la pieza N° 1, dejando constancia de lo siguiente:
“…En este estado el Tribunal de Control 2 Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decide: acuerda abrir la incidencia a partir del día 19-10-2005 de conformidad con el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y una vez que conste cumplido como ha sido el lapso acordado tres día para que las partes promuevan lo alegado en la presente causa y cinco días para que el tribunal evacue las pruebas que hayan sido promovidas por las partes, es todo,
- En fecha 20-10-05, la Abg. Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO PASTOR NAVARRETE, promovieron las pruebas solicitadas en la audiencia, no observándose por parte de esta Corte de Apelaciones que el recurrente de autos haya cumplido con lo acordado en la referida audiencia.
- En fecha 18-11-05, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, consideró necesario suspender la entrega del vehiculo hasta tanto exista acto conclusivo por parte de la representación fiscal, acordando devolver las actuaciones al Ministerio Público para que el mismo continuará con la investigación.
- En fecha 27-04-06, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, según oficio signado con el N° 2438-06, devuelve las actuaciones al Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que este de cumplimiento a lo establecido en los artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se indico en la en la resolución efectuada por esta alzada a la primera denuncia del presente recurso.
- En fecha 23-09-08, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, una vez revisadas las actas del presente asunto, acuerda la entrega del vehiculo en plena propiedad al ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, fundamentado su decisión:
“…MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado quedó demostrado que el ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283, es el propietario del vehículo PLACAS: FAY08B, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-WLANGLER T. AÑO COLOR: 1988 MARRON CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCC814XJV061569, ya que con los recaudos que cursan en autos, para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos la legal tradición del vehículo, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aunado al hecho de que la experticia practicada al vehículo concluyó que el mismo es original, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano: WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283, Y ASI SE DECIDE.
De lo antes trascrito, se observa que no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a la violación de la norma invocada, toda vez, el Tribunal de la causa, realizó las diligencias pertinentes y necesarias a fin de determinar quien era el verdadero propietario del vehiculo solicitado, es decir, ordeno la respectiva averiguación a través de los órganos competentes para comprobar la veracidad del mismo.
Ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 01-0575, de fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
De lo anteriormente expuesto, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho de declarar Sin Lugar, la presente denuncia, por cuanto el Juez de Primera Instancia, dio cumplimiento a los parámetros establecidos en nuestra ley, no observándose por parte de esta alzada violación de ningún derecho. Y ASI SE DECIDE.
Señala el recurrente como Tercera Denuncia: “…la no aplicación del artículo 11 del COPP, ya que el estado a través del Ministerio Público no ejerció la acción penal, y en este caso el tribunal de Control le pidió que emitiera acto Conclusivo, hecho que no se realizo, de tal manera que se violaron los principios de oficialidad, legalidad procesal y oportunidad…”
Es de hacer referencia que en capítulos anteriores se trato el punto relacionado al acto conclusivo, tantas veces aludido por el recurrente de autos, señalando esta Alzada, que si bien es cierto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, acordó suspender la entrega del vehiculo Placas: FAY08B, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wlanger T.; Año: 1988, Color: Marron, Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YCC814XJV061569, el mismo lo hizo con la finalidad de que el Ministerio Público continuara la investigación, a fin de determinar si se estaba en presencia de un delito contra la propiedad y de ser así emitiera un acto conclusivo, caso contrario el Ministerio Público devolvería las actuaciones al Tribunal Ad Quo, para que este resolviera sobre la entrega del vehiculo, tal como sucedió en el presente caso, dado que el Ministerio Público en fecha 27-04-07, acordó devolver las actuaciones al referido Tribunal. Observa que el Tribunal Ad Quo, no violento los principios aludidos por el recurrente de autos, dado que para acordar la entrega del referido vehiculo ordenó realizar las diligencias pertinentes y una vez comprobada la propiedad, la cual fue dilucidada en la forma ya analizada y revisados minuciosamente los documentos que fueron objeto del presente asunto, acordó la entrega en plena propiedad al ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE.
De lo anteriormente expuesto, considera esta alzada ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Señala el recurrente como Cuarta Denuncia: “…la no aplicación de los artículos 13, 14 y 15 del COPP, ya que se violaron de manera flagrante por no realizarse la Audiencia para la entrega del vehiculo y en la sentencia no se estableció la verdad de los hechos en consecuencia por las vías jurídicas, es decir, no se cumplió con la finalidad del proceso, no se aplicó el principio de la oralidad ni el de publicidad…”
Es de hacer referencia que en capítulos anteriores se trato el punto relacionado a la realización de la audiencia, dejándose expresa constancia de que el Tribunal de la causa si actuó conforme a derecho ya que en fecha 18-10-05, realizó la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el lapso probatorio de tres (03) días para que las partes consignaran sus pruebas, a lo cual no se evidenció que el recurrente de autos haya consignado algún medio probatorio, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia, en virtud de que en capítulos anteriores se dio respuesta a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Como Quinta Denuncia alega el recurrente: “…la no aplicación o errónea aplicación del artículo 16 del COPP, es decir, no existió inmediación, ya que el Juez de Control no presenció el desarrollo del debate que se debió realizar en la audiencia de entrega del vehiculo ya que no realizó audiencia…”
Es importante señalar que la Abg. Amelia Jiménez García, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, en fecha 05-05-08, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la práctica de experticia de autenticidad, ante el departamento de Grafotecnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, previa certificación de copia fotostática de Certificado de Registro de vehiculo N° 3743408, tal y como se desprende al folio 2 de la pieza N° 2, de la causa. Asimismo se observa a los folios 12 y 13 de la misma pieza, oficio N° 9700-127GTD-2051-08, de fecha 04-08-08, resultado de la Experticia Grafotecnica (Autenticidad o Falsedad), donde se concluyó lo siguiente: “…El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VÉHICULO, signado con el N° 8YCCL814XJV061569-1-1, trámite N° 3743408, a nombre de: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Cédula ó RIF.: J410810, calificado como debitado, es AUTENTICO.-…”
Ahora bien, en fecha 18-05-05, oportunidad en la cual se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se realizó con la finalidad de hacer del conocimiento de las partes del lapso para la articulación probatoria, es decir, que no hubo contradictorio en la misma, y una vez que la Abg. Amelia Jiménez, se avoca al conocimiento de la presente causa, se observa que había precluido el lapso para que las partes presentaran ante el referido Tribunal las pruebas que ha bien tuvieran para comprobar la propiedad del vehiculo, no observándose que el recurrente de autos, hubiere hecho uso del lapso establecido por el Tribunal para presentar las mismas.
Por lo que para el Tribunal recurrido, quedó plenamente demostrado que la propiedad del vehiculo le correspondía al ciudadano Wilfredo Pastor Peraza Navarrete, tal y como se desprende de la pieza N°, a los folios 19, 20, 21 y 22, donde tomo en consideración lo siguiente:
-Cursa en la presente causa al folio 1, DENUNCIA de fecha 25/08/04 incoada por el ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE ya identificado, en contra del ciudadano JHONNY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Omisis)…
-Consta a los folios 94 al 123 de este asunto, Copia Certificada de Documento de Compra venta otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz, anotado bajo el nro. 32, tomo 80 de fecha 08-07-2004, entre La Corporación Venezolana de Guayana y Comercializadora Internacional H.G.C.A, entre cuyos vehículos vendidos se encuentra el vehículo objeto de esta solicitud.- (Omisis)…
-Consta a los folios 124 al 126, Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 19 de agosto de 2004, anotado bajo el nro. 32, tomo 80, en la cual la Sociedad de Comercio Comercializadora Internacional H.G.C.A da en venta al ciudadano: WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, vendedor, natural de Barquisimeto Estado Lara, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.483.283
-Consta al folio 20 Acta de investigación, en fecha veinticinco (25) de agoto de 2004, deja constancia por ante este despacho el funcionario AGENTE JOSE GUDIÑO, prosiguiendo con la averiguación relacionadas con el expediente G-799.342, que se instruye por un delito Contra la Propiedad, trasladándose en compañía del SUB-INSPECTOR MELQUIADES SILVA, en la unidad P-248, hacia la población de manzanita con la finalidad de ubicar el vehiculo denunciado, una vez en el referido lugar fuimos atendidos por el ciudadano, TOVAR LESACA GERMAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad 7.414. 530, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Las trinitarias, av. Los olivos casa N° 36, quien manifestó haber comprado dicho vehiculo, que dicho vehiculo debía ser trasladado al despacho porque presentaba problemas de motor, igualmente manifestó que el se lo había vendido residía en pueblo nuevo calle 9 entre 1 y 2 Casa N° 1.52, se llama, FREDY ANTONIO GIL VARGAS.
-Consta al folio 46 inspección practicada ocular al vehiculo objeto de esta solicitud, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Juan, AGENTES CASTILLO REINALDO Y CAÑIZALEZ MERLYN, quienes se trasladaron hacia el estacionamiento interno en la carrera 13 con calle 38 Barquisimeto, Estado Lara, presentando el vehiculo las siguientes características: PLACAS: FAY08B, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-WLANGLER T. AÑO COLOR: 1988 MARRON CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO. PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YCC814XJV061569, la cual presente acto porta las placas identificatívas signados con las siglas FAY-08B, realizando una minuciosa inspección tanto e las partes internas como externas observando que el referido vehiculo se encuentra despropósito de radio reproductor y Batería para el momento de la aludida inspección.
-Consta al folio 51 experticia de reconocimiento de serial e inspección técnica de vehiculo, N° 9700-056-8120, por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, el Once (11) de septiembre de 2004, donde se dejó constancia de que el vehículo no aparece solicitado por ante el Sistema SIIPOL, así como aparece registrado por el SETRA con las características indicadas.-
-Consta al folio 56 Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-056-079-09-04, con motivo de determinar: Reconocimiento técnico del vehículo objeto de estudio, determinar la originalidad o no, de los seriales de identificación y la restauración de los seriales de identificación. (De ser necesario). Dicha experticia fue suscrita por Los peritos: REYNALDO TAMAYO Y JOSE POLANCO, el vehículo recibido para el estudio se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la sub-delegación Estado Lara, el cual reúne las siguientes características: CLASE: RUSTICO, MARCA: JEEP, MODELO: WRANGLER, TIPO TECHO DURO, USO: PARTICULAR, COLOR: MARRON, PLACAS: FAY-08B CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROSERIA: 8YCC814XJV061569, (ORIGINAL), SERIAL DE CHASIS 61569 (ORIGINAL) SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS (ORIGINAL), en conclusión el vehiculo presenta seriales originales.
-Consta al folio 57 Registro de Improntas Fecha 07 de septiembre de 2004, Ciudad: Barquisimeto, Identificación: SERIAL DE CHASIS: 61569, CHAPA DE CARROSERIA: 061569,
-Consta al folio 14, de la segunda pieza del expediente, Experticia Grafotecnica (Autenticidad o Falsedad), del CERTIFICADO DEL REGISTRO DEL VEHICULO, signado con el N° 8YCCL814XJV061569-1-1, tramite N° 374308, a nombre de : CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cedula o RIF: J410810, calificado como dubitado, es AUTENTICO.
- Cursa al folio 15, CERTIFICADO DEL REGISTRO DEL VEHICULO, signado con el N° 8YCCL814XJV061569-1-1, tramite N° 374308, a nombre de : CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, cedula o RIF: J410810.-
De lo anteriormente expuesto, así como de la revisión efectuada por esta alzada al caso en estudio, se puede observar que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar, la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Como Sexta Denuncia, alega el recurrente: “…la no aplicación o errónea aplicación del artículo 22 del COPP, ya que el tribunal de Control no apreció la totalidad de las pruebas, es decir, todas las documentales, tales como recibos y factura ni analizó las declaraciones de todos los involucrados ya que no las considera en la decisión ni las analiza en la misma…”
Respeto a la presente denuncia, es importante recordar que el Tribunal Ad quo, se pronunció de acuerdo a las pruebas que fueron promovidas en el lapso establecido para la articulación probatoria y que solo fueron promovidos por el ciudadano Wilfredo Pastor Peraza Navarrete, es decir, que no le asiste la razón al recurrente, puesto que el mismo no presentó en el lapso establecido por el Tribunal ningún elemento probatorio, es por ello que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Señala el recurrente como Sétima Denuncia: “…la no aplicación ó errónea aplicación del artículo 1 del COPP, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación al debido proceso, que implica la violación de otros derechos fundamentales ya denunciados, tales como: publicidad, oralidad, contradicción, defensa, inmediación, celeridad, igualdad, etc., ya que no se cumplió ni por parte del Ministerio Público que no presento acto conclusivo, ni por parte de Tribunal de Control, que no se realizó la audiencia para la entrega del vehiculo…”
En relación a la presente denuncia, tenemos que el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 988, de fecha 13 de Julio de 2000, en cuanto al debido proceso, lo siguiente:
“…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…”
En atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, así como de la revisión al fallo recurrido, se observa que el Ad Quo, no violento el debido proceso, toda vez que para acordar la entrega del vehiculo Placas: FAY08B, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wlanger T.; Año: 1988, Color: Marron, Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YCC814XJV061569, ordenó realizar las diligencias pertinentes a fin de determinar la propiedad del mismo y una vez precluido el lapso acordado en la audiencia celebrada en fecha 18-05-05, para que las partes consignaran los elementos probatorios acordó la entrega del referido vehiculo, no siendo violatorio a ningún derecho ni garantía procesal alegada por el recurrente, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, al no violentarse derechos y garantías constitucionales, la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimientos son una expresión de valores constitucionales, cuyo norte es la búsqueda de la verdad, debiendo garantizar el Juez de Control la tutela judicial efectiva y proteger el derecho al debido proceso y así asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el cual se discuten derechos y obligaciones, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que se declaran SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y se CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega del vehiculo Placas: FAY08B, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wlanger T.; Año: 1988, Color: Marron, Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YCC814XJV061569, al ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, por ser quien acreditó mejor derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Alain Cuevas Tovar, en su condición de apoderado del ciudadano GERMAN JOSÉ TOVAR LESACA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la entrega del Vehiculo Placas: FAY08B, Serial de Motor: 6 CILINDROS, Marca: Jeep; Modelo: CJ-Wlanger T.; Año: 1988, Color: Marron, Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8YCC814XJV061569, al ciudadano WILFREDO PASTOR PERAZA NAVARRETE, por ser quien acreditó mejor derecho.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000051
YBKM/emyp