REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000084.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001839
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Vladimir Gutierrez, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputadas: Florimar del Carmen Leal Cordero y Grisel del Valle Reañez Rangel, debidamente asistidas por los Abg. Greemberg Garrido Rodríguez y Abg. Alirio Echeverría.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, AGAVILLAMIENTO y EXTORSIÓN FRUSTADA, previstos y sancionados en los artículos 239, 286 y 459 en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Vladimir Gutiérrez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° a la imputada GRISEL DEL VALLE REAÑEZ RANGEL, consistente en Detención Domiciliaria y a la imputada FLORIMAR DEL CARMEN LEAL CORDERO, la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 23 de Marzo de 2008, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° a la imputada GRISEL DEL VALLE REAÑEZ RANGEL, consistente en Detención Domiciliaria y a la imputada FLORIMAR DEL CARMEN LEAL CORDERO, la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal 2º del Ministerio Público:
“…En este estado el fiscal expone: conforme al artículo 374 del COPP ejerce el efecto suspensivo por cuanto de la solicitud efectuadas con los medios de conexión y el desarrollo de la audiencia se evidencia la responsabilidad por parte de las 2 imputadas en los delitos que esta fiscalía precalificó, aunado a la decisión de este tribunal de calificar como flagrante la detención si tomamos en cuenta que además de eso la imposición de las medidas acordadas nos hace presumir que los supuestos del 250 del COPP están llenos de lo contrario la consecuencia de dichos extremos fuese la libertad plena, en consecuencia existen elementos la convicción para estimar que las hoy imputadas son las autoras de los hechos y existen la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como que se puede influenciar en contra de los coeimputados, testigo y víctimas del presente hecho. Es Todo…”
Los Defensores Privados Abg. Greemberg Garrido Rodríguez y Abg. Alirio Echeverría expusieron sus alegatos de la siguiente manera:
“…Vista la solicitud del Ministerio Público en la cual interpone recurso de efecto suspensivo se le concede la palabra a la defensa y esta expone: solicita se declare sin lugar el efecto suspensivo por cuanto el mismo esta determinado par los procedimientos abreviados y estamos en presencia de un procedimiento ordinario, esto se basa en doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional, el procedimiento ordinario fue solicitado por el ministerio Público, el asunto viene de una investigación previa, en la cual se ordenó el inicio de la investigación por el procedimiento ordinario, esto viola el artículo 49 en cuanto al debido proceso, solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, lo conducente es la apelación de autos que es el procedimiento que establece el COPP. Es Todo…”
De la Decisión Recurrida:
Por su parte la Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 22 de Marzo de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el articulo 248 COPP por la precalificación dada por el Ministerio Público y proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP. SEGUNDO: se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la ciudadana Grisel del Valle Reañez consistente en la detención domiciliaria artículo 256 ordinal 1º del COPP y en relación a la ciudadana Florimar Leal Cordero medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada 15 días ante la URDD conforme al artículo 256 ordinal 3º eiusdem. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena este tribunal la declara sin lugar, por cuanto el tribunal observa la no violación de normas procedimentales ni violación de derechos y garantías Constitucionales de las imputadas…”
Así mismo, en fecha 23 de Marzo de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, realizada la Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de las imputadas de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del Acta Policial, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las imputadas. Y la cual seda por reproducida.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público, hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa, por la vía del Procedimiento Ordinario. De conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
C.- Se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detencion Domiciliaria. A favor de la imputada Grisel del Valle Reañez Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 10.777.289 y se acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica, cada Quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. A favor de la imputada Florimar del Carmen Leal Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 20.928.867, plenamente identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, Agavillamiento y Extorsión Frustrada, previstos y sancionados en los artículos 239, 286 y 459 en concordancia con el articulo 82, todos del Código Penal. De conformidad con los artículos 256 numerales 1º y 3º, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
D.- Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre las imputadas en autos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindicta pública, en contra la decisión del Tribunal que acordó medida cautelar a favor de las imputadas, con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta tanto la instancia superior emita el pronunciamiento de ley…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° a la imputada Grisel del Valle Reañez Rangel, consistente en Detención Domiciliaria y a la imputada Florimar del Carmen Leal Cordero, la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días a la imputada.
Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, incurriendo en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.
En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° a la imputada GRISEL DEL VALLE REAÑEZ RANGEL, consistente en Detención Domiciliaria y a la imputada FLORIMAR DEL CARMEN LEAL CORDERO, la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días.
Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a las medidas cautelares impuestas a las ciudadanas GRISEL DEL VALLE REAÑEZ RANGEL y FLORIMAR DEL CARMEN LEAL CORDERO, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a las medidas cautelares, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 22 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 23 de Marzo de 2009, mediante la cual le otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° a la imputada GRISEL DEL VALLE REAÑEZ RANGEL, consistente en Detención Domiciliaria y a la imputada FLORIMAR DEL CARMEN LEAL CORDERO, la contenida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días.
SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000084
YBKM/emyp