REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000050
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000010.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
De las partes:

Recurrentes: ABG. BETZABET CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos ABRAHAM JUNIOR MARTINEZ TOVAR, JOSE PASTOR GRANADO HERNANDEZ y ALEXANDER DE JESUS SIVIRA CONDE.
Fiscalía: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 286 del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2009, en la cual Negó la Sustitución del Decaimiento en relación a los imputados Abraham Júnior Martínez Tovar, José Pastor Granado Hernández y Alexander De Jesús Sivira Conde, por cuanto se ha diferido en varias oportunidades el Juicio, no siendo esto una causa imputable al Tribunal y por tal motivo no esta ajustada a Derecho la petición de la Defensa Publica.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos Abraham Júnior Martínez Tovar, José Pastor Granado Hernández y Alexander De Jesús Sivira Conde, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2008, en la cual Negó el Decaimiento solicitado por dicha defensa.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Marzo de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KPO1-P-2007-000010, interviene como Defensora Publica la Abogada BETZABET CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, quien asiste al acusado de autos. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, y que el lapso a que se contrae el Art. 448 del COPP, transcurrió desde el día 12-02-2009 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la publicación de la decisión recurrida de fecha 04-02-2009, hasta el día 18-02-2009 transcurrieron 5 días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal el día 16-02-2009 . En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse, que desde el 19-02-2009, día siguiente en que fue emplazado el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, hasta el 26-02-2009, transcurrieron tres (03) días hábiles, dejando constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no hizo uso del derecho de contestación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
CAPITULO IV
Del Recurso de Apelación interpuesto.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04, por parte de la Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Abraham Júnior Martínez Tovar, José Pastor Granado Hernández y Alexander De Jesús Sivira Conde, quien expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:


“… Yo, BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA, (…) actuando con el carácter de tal en el presente asunto, segurito contra los ciudadanos Abraham Júnior Martínez, José Granado y Alexander de Jesús Sivira, (…) ante usted acudo a in de interponer (…) Recurso de Apelación contra Autos dictado por Usted, en fecha 4 de febrero de 2009,. De la cual fue notificada esta Defensoria el 10 de Febrero del presente año.
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
Omisis (…)
RESUMEN DE LOS HECHOS
En fecha 6 de Enero de 2007, mis defendidos fueron privados de su libertad por un Tribu8nal de Control del Estado Lara por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Agavillamiento.
Ahora bien, desde esa fecha le ha diferido el Juicio por diferentes razones no imputables a mis representados.
Todo lo expuesto produce una flagrante violación a las Garantías Constitucionales de Afirmación de Libertad y del Debido Proceso, de mis patrocinados, aunque estas amparan a todos los ciudadanos sin distinciones de ninguna índole.
DEL DERECHO
Las Garantías Constituciones antes mencionadas son desarrolladas en parte por el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento y primer aparte textualmente establece:
Omisis (…)
En este orden de ideas debo hacer referencia al Principio que rige Derecho Penal que es el de INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LA LEY PENAL., mediante el cual a la Norma Penal debe dársele una interpretación, es decir que bajo ningún supuesto puede una persona permanecer mas de dos años privado de su libertad como medida preventiva y así debe ser declarado por esta instancia superior.
(…) En cuanto al criterio que sostiene que el delito por el cual mi representado esta siendo procesal es de Lesa Humanidad, también la Sala Accidental se pronuncio al respecto en la decisión antes identificada, manifestando que esa condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirás en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional.
(…) Para mayor abundamiento debo agregar que este punto ha sido reiteradamente tratado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual puedo citar Jurisprudencia de fecha 05 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que (entre otras) resuelve acerca de la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente sentido:
Omisis (…)
Es menester tocar lo atinente a las dilaciones maliciosas o injustificados imputables a la defensa, por ser una de las razones que nuestro Máximo Tribunal ha establecido como excepción a la aplicación del 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso que nos ocupa ninguna de las innumerables diferimiento han sido responsabilidad de la defensa, y en cuanto a las diferentes acciones interpuestas por los acusados en este proceso con la única pretensión de salvaguardar, defender y hacer valer sus derechos esta visto que las decisiones han sido favorable por lo que el mismo Magistrado ponente en la decisión sobre la solicitud de avocamiento en su pagina 97, señala que el tiempo empleado para el ejercicio de su debida defensa, mal podría de acuerdo a la jurisprudencia por el citada, considerarse como dilaciones maliciosas de la defensa o de los imputados.
Siendo este el único vestigio de impedimento para ser decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad, es imperioso que esa Corte de Apelaciones reestablezca la situación de lesión que sufre mi representado y así la seguridad jurídica no solo en interés de el, sino de todos los habitantes de esta Nación.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, a los fines de salvaguardar sus Derechos Constitucionales y Legales, los cuales pueden ser controlados aun de oficio por este Tribunal de Alzada, en atención al Principio de Control Difuso de la Constitucionalidad.…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en fecha 04 de Febrero de 2009, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:
Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Estado Lara, pasar a pronunciarse, en cuanto a la solicitud de DECAIMIENTO, que invoca el Defensor Público Abogado BETZABET COLMENAREZ, quien actúa como defensor de los Acusados ABRAHAN JUNIOR MARTINEZ TOVAR, JOSÉ PASTOR GRANADO HERNANDEZ, y ALEXANDER DE JESÚS SIVIRA CONDE, exponiendo dicho defensor en su escrito de solicitud que han transcurrido más de dos años sin que se haya realizado juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados ABRAHAN JUNIOR MARTINEZ TOVAR, JOSÉ PASTOR GRANADO HERNANDEZ, y ALEXANDER DE JESÚS SIVIRA CONDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal al analizar la solicitud incoada por el abogado BETZABET COLMENAREZ, en el presente Asunto, observa que en fecha 16 de Mayo de 2008 se encontraba fijada fecha para apertura a juicio oral fecha en la cual no comparece la defensa pública, difiriéndose el acto para el 27 de Octubre de 2008, y no se hizo efectivo el traslado de los acusados, difiriéndose para el 24 de Noviembre de 2008 fecha en la cual tampoco se hizo efectivo el traslado de los acusados, fijándose nueva fecha para el día 22 de Enero de 2009 fecha en la cual no comparece el acusado Danny José Villasmil, difiriéndose para el día 04 de febrero de 2009 no compareciendo los acusados Rubén Duran, Franklin Alexander Suárez y Danny José Villasmil, no siendo esto una causa imputable al Tribunal. Motivo por el cual considera esta juzgadora que no esta ajustada a derecho la petición formulada por el abogado defensor, y se NIEGA EL DECAIMIENTO solicitado.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se NIEGA EL DECAIMIENTO, que incoara el Abogado BETZABET COLMENAREZ, quien actúa en nombre y representación de los acusados ABRAHAN JUNIOR MARTINEZ TOVAR, JOSÉ PASTOR GRANADO HERNANDEZ, y ALEXANDER DE JESÚS SIVIRA CONDE.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Negó el Decaimiento de la Medida privativa de libertad que pesa contra los ciudadanos Abraham Júnior Martínez Tovar, José Pastor Granado Hernández y Alexander De Jesús Sivira Conde, petición hecha por la Defensa por cuanto lleva Privado de Libertad desde el año 2007 por lo que lleva dos (02) años y dos (02) meses detenidos y hasta la fecha no se ha realizado Juicio Oral y Publico, fundamentando dicho recurso en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente entonces, verificar si efectivamente se dan lo supuestos exigidos en el artículo 244 ejusdem.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Robo Agravado y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 286 del Código Penal Venezolano; el Tribunal de Control acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Abraham Júnior Martínez Tovar, José Pastor Granado Hernández y Alexander De Jesús Sivira Conde, en fecha 07 de Enero de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de Enero de 2007, por Decisión de esta Corte de Apelaciones le fue revocada la medida de detención domiciliaria y en su lugar, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por cuanto la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico interpuso recurso de Apelación por Efecto Suspensivo declarando Con Lugar dicho recurso con fundamento en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 4 y 5, y el artículo 253 ejusdem. A los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración de la constitución de Tribunal Mixto y del Juicio Oral y Público, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal los diferimientos realizados en las siguientes fechas:

1.- 24 de Mayo de 2007: Se fija Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el día 15-06-2007.

2.- 15 de Junio de 2007: Se constituye el Tribunal Mixto y se fija Juicio Oral y Publico para el día 26-07-2007.

3.- 26 de Julio de 2007: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud que el Tribunal no dio Despacho por cuanto la Juez se encontraba de reposo.

4.- 02 de Noviembre de 2007: Se fija Juicio Oral y Público para el día 20-11-2007.

5.- 20 de Noviembre de 2007: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud que el Tribunal se encontraba en Juicio Continuado.

6.- 11 de Febrero de 2008: Se fija Juicio Oral y Público para el día 02-04-2008.

7.- 02 de Abril de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del imputado Danny Villasmil, no comparece la Defensa Privada Abg. Esperanza Graterol, Abg. Gerardo Méndez y la victima.

8.- 19 de Mayo de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece los Defensores Privados Gerardo Méndez, Esperanza Graterol, las Defensoras Publicas Abg. Betzabet Colmenares y la Abg. Maria Eugenia Chávez, tampoco comparece la Victima.

9.- 25 de Junio de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen los Escabinos.

10.- 06 de Agosto de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparece los escabinos.

11.- 27 de Octubre de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Publico en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

12.- 24 de Noviembre de 2008: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud de que no comparecen los acusados quienes no fueron traslados.

13.- 22 de Enero de 2009: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado Denny José Villasmil.

14.- 04 de Febrero de 2009: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado Denny José Villasmil.

15.- 09 de Marzo de 2009: Se difiere el Juicio Oral y Público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado Denny José Villasmil, no comparecen los acusados Rubén Duran y Franklin Alexander.

De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en seis (06) oportunidades no se hizo efectivo el Traslado de los acusados, como también no comparecen la Defensa Privada, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los acusados y a su Defensa, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicarse que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; considerando la recurrida que está en presencia de delitos (Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento) que menoscaban el derecho a la integridad física y Psicológica, al Derecho a la Propiedad, que constituye un derecho natural, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado como un principio constitucional, que le ha sido impuesto al Estado. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, los imputados y sus Abogados Defensores, en el cual han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos Abraham Júnior Martínez Tovar, José Pastor Granado Hernández y Alexander De Jesús Sivira Conde, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2008, en la cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. Abg. Betzabet Cristina Colmenarez Mendoza, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos Abraham Júnior Martínez Tovar, José Pastor Granado Hernández y Alexander De Jesús Sivira Conde, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2008.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2008.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional



Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillen Colmenares


La Secretaria,


Yesenia Boscan



YBKM/yrene