REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000356.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003583.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Maritza Herrera Pinto, en su condición de apoderada del ciudadano Danilo Ramón Valera.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalia Novena del Ministerio Público

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 28 de Octubre del 2008, mediante la cual Niega la Entrega del Vehiculo Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer Limite; Clase: Camioneta; Tipo: Statión Wagon; Uso: Particular; Color: Dorado; Placas: xkp-132; Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV060702; Año: 1988.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Maritza Herrera Pinto, en su condición de apoderada del ciudadano Danilo Ramón Valera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 28 de Octubre del 2008, mediante la cual Niega la Entrega del Vehiculo Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer Limite; Clase: Camioneta; Tipo: Statión Wagon; Uso: Particular; Color: Dorado; Placas: XKP-132; Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV060702; Año: 1988.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Febrero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Febrero de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2008-003583, interviene la Abg. Maritza Herrera Pinto, en su condición de apoderada del ciudadano Danilo Ramón Valera, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 04-11-2008, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión, hasta el día 10-11-2008, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 10-10-2008. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 17-11-2008, día de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscalia Novena del Ministerio Público, hasta el día 19-11-2008, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

(Omisis)… PRIMERO: Ciudadano Juez, la recurrid incurre en vicios que hacen merecer la Revocatoria del Auto y por consiguiente La entrega del vehiculo a mi defendido el cual así solicito, dichos vicios consisten en el agravio al uso y disfrute del vehiculo cuya entrega se pretende, así como al patrimonio de mi representado, el cual se ve disminuido como consecuencias del auto a través de esta vía se recurre, del mismo se desprende la falta de fundamentación exigida en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como también desconoce las normas que rigen la materia notarial y los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia debatida.

En este sentido del auto apelado viola el artículo 49 de nuestra Carta Magna al omitir el análisis de los elementos probatorios establecidos como tal por el juez, lo que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también trasgredí el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se lee en la escasa y errada motivación el Juzgador que riela al folio 3 Negativa de entrega de vehiculo por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, señalando el contenido del auto de la fiscalia y luego en pocas líneas manifiesta que : (Omisis)… De acuerdo a las expresiones de este juzgador basta su decisión en una posición subjetiva, sin indagar ni analizar los elementos de convicción, para él existe duda (posición subjetiva) y por ello Niega la entrega del vehiculo, pues viéndolo desde esa perspectiva naturalmente que causa duda ya que solo se limitó a valorar la condición del vehiculo analizar ni valorar los documentos de propiedad del ciudadano Danilo Valera que constan ante los órganos respectivos, siendo así lo más asombroso y grave la imposibilidad de determinar con certeza objetivas las razones o motivos que estimularon al Juez decidir la No entrega del Vehiculo objeto de esta causa.

SEGUNDO: Debo señalar a esta Corte de Apelaciones que la sentencia emitida por el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Penal, de fecha 28 de Octubre del año 2008, incurre en vicios que la hacen nula ya que la propiedad y posesión de vehiculo solicitado si esta perfectamente demostrado con los elementos probatorios que no valoró el Juzgador, .- Es así que mi representado solicita ante la Fiscalia correspondiente la solicitud del vehiculo acreditando si propiedad a través del de la Copia certificada del Documento de Compra-venta expedida por la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito capital, compra realizada en fecha 05-05-2004 el cual consta en el asunto (documento no valorado), .- Así mismo consigna en el asunto las “ACTAS DE ENTREVISTA” del ciudadano Danilo Valera y del Ciudadano Villanueva Jiménez Douglas José, (cuñado del solicitante) ante el C.I.C.P.C, los cuales fueron contestes en afirmar ambos que el vehiculo retenido le pertenecía a mi representado y que lo poseía para ese entonces desde hace cuatro (4) años aproximadamente, a demás que circulaban por todo el territorio nacional con el vehiculo sin problema alguno, aunado a ello se dejó constancia de haber dejado el en la fecha 12-0-2007 Original del Certificado de Vehiculo No. 25278593 de fecha 21 de noviembre del año 2006 a nombre de la ciudadana María Vidal de Riviati, donde el Abg. Inspector jefe del área de vehiculo Jorge Luís Rodríguez, ordenó realizar la experticia de Autenticidad o falsedad según consta de oficio No. 97000-056, de fecha 12-06-2007, el cual consta de autos al folio 17; de la presente causa, cuyo resultado de la experticia y original del certificado no consta en auto motivo que desconocemos, asimismo existen a los folios doce(12), trece (13) y catorce (14) del asunto tres (03) Actas de Revisiones de fechas Abril 2007, noviembre 2006 y abril 2004, respectivamente, expedido por diferentes Unidades Estadales de Vigilancia de transito Terrestre de la ciudad de Caracas Guanare, donde se deja constancia del Estado del Vehiculo y la manifestación de no estar solicitado por el sistema de info0rmación policial; también consta en auto el cuerpo del periódico donde apareció publicado el vehiculo para su venta, circunstancia esta que el permitió al ciudadano Danilo Valera percatarse y proceder a adquirirlo cumpliendo los tramites de ley, constituyéndose así en un comprador dicha solicitud en los artículo 312 del Código procesal Penal y 775 y 794 del Código Civil Vigente. Se hace necesario manifestar a esta Corte de Apelaciones a los efectos de que así sea valorado, que si bien es cierto la experticias de reconocimiento técnico reactivación de seriales, de fecha 11 de septiembre del año 2007, arrojan el daño que presenta el vehiculo en sus seriales, también es cierto que en la referida experticia también se lee que a través del chequeo en el sistema electrónico del I.N.T.T.T, al ser revisado la placa KKP132, pertenece al vehiculo Marca: jeep, serial de carrocería 8YCMT754XJV06070; Modelo Wagoneer limite, año 1998 y que el propietario es María Vidal, cédula de identidad No. 3888269, y No. Presenta solicitud antes el C.I.C.P.C.. Circunstancia esta que demuestra que son ciertos los documentos presentados por mi poderdante, que existe correspondencia con el vehiculo que se solicita y que el mismo no esta solicitado; motivo por el cual debió ser valorado por el Juzgado Sexto de Control, garantizando así el derecho a la propiedad y al debido proceso, o en su defecto valorado por esta CORTE, para proceder a la entrega del vehiculo objeto de esta causa. Bajo estas circunstancias el ciudadano Danilo Valera posee y detenta el vehiculo desde hace varios años, sin que hubiere tenido inconveniente alguno, ya que él es el único propietario y poseedor del mismo, ciudadanos Jueces en su supuesto negado que los instrumentos legales que acreditan la propiedad del mismo no surtieran los efectos de ley por presentar el vehiculo daños no conocidos por mi representado, ya que se le practicaron en varias oportunidades las revisión de ley con los órganos respectivos; surtiría efectos lo establecido en el artículo 772 del Código Civil vigente que señala: “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, publica no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”. En este orden de ideas no existe fundamentación en la recurrida, no se estimaron con claridad meridiana los elementos de convicción incorporados por esta defensa que haga presumir el respeto a las granitas que asisten a m poderdante especialmente en el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa. Por ello a nuestro entender es una decisión que carece de técnica legal necesaria para determinar la validez de una decisión judicial y que específicamente soslaya totalmente las normas antes señaladas y en especial en los artículos 1357 y 1359 del Código civil, pues no reconoce ni da valor a los documentos antes mencionados que garantizan la propiedad del bien solicitado.

TERCERO: (Omisis)…

Al analizar esta sentencia dictada por nuestro máximo tribunal observamos que un vehiculo NO SOLICITADO, por delitos de hurto o robo como es el caso qu8e nos ocupa, no ha debido ser objeto de detención y menos aún de averiguaciones ex oficio y que además debe ser entregado atendiendo también a la condición de poseedor entendiéndose que la posesión no es un titulo si no un hecho, acogido este criterio por la sala, la cual es vinculante y necesariamente generaría la entrega del vehiculo (Omisis)… máxime que este caso se dan las condiciones de propietario y poseedor. Y que si el juzgador hubiese interpretado y ajustado el criterio del máximo tribunal y hubiese tomado en consideración todos y cada uno de los hechos antes referidos entre los cuales tenemos 1.- que el solicitante adquirió el vehiculo de buena fe, 2.- que lo compró a un precio del mercado para el entonces, no con precio irrito, 3.- que presentó los documentos que acreditan su propiedad y posesión antes identificados 4.- que el certificado de registro pertenece a la ciudadana María Vidal, 5.- que no esta solicitado por ningún órgano de seguridad. 6.- que no fue hurtado o robado, necesariamente el vehiculo debió ser entregado a mi patrocinado.

CUARTO: DE LAS PRUEBAS

1.- Por cuanto todos los documentos que rielan en el expediente P-08-3593, son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar los elementos de convicción que carrean la entrega del vehiculo, solicito al Tribunal Sexto de Control se sirva expedir Copias Certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman el referido asunto a los fines de que proceda a enviar a la Corte de Apelaciones el presente Recurso y anexos las Copias certificadas solicitadas a los fines de demostrar lo recurrido a la Corte de Apelaciones siendo estas como ya lo mencioné útiles y necesarias para demostrar a la corte de Apelaciones la propiedad y la posesión de buena fe del vehiculo antes identificado por parte del ciudadano DANILO VIDAL.

2.- Solicito a esta Corte oficie a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para requerirle el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehiculo No. 25278593, el cual fue solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Jefe del Grupo de Trabajo de Investigaciones de vehículos. Para: Jefe de Área de Documentación según memorando No. 9700-056 de fecha 12-06-2007 y que riela en esta causa al folio 17.

3.- Así mismo solicito oficie a el C.I.C.P.C. Área de Investigaciones de vehículos, a los fines de requerirle igualmente resultado de experticias de autenticidad o falsedad del certificado de registro No. 25278593, según consta de solicitud por memorando No. 9700-056 de fecha 12-06-2007 y que riela en esta causa al folio 17.

QUINTO: DEL PETITORIO. Por último solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva Admitir el presente recurso de Apelación, por no estar incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 437 del código Orgánico Procesal Pena, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesaria, y en su definitiva Declare CON LUGAR el Presente Recurso ANULANDO la decisión recurrida y ordenando la entrega del vehiculo objeto de esta causa, por todos los motivos antes expuestos y tomando en considración…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:







“…Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, realizada por el ciudadano Valera Vidal Danilo Ramón titular de la cédula de identidad Nº V-4.303.599, asistido en este acto por la Profesional del Derecho Maritza E. Herrera Pinto Inpreabogado Nº 54.786 solicitando el vehiculo Marca Jeep, Modelo: Wagoneer Limite; Clase: Camioneta; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular, Color: Dorado; Placas: XKP-132; Serial de Carrocería 8YCMT754XJV060702; Año: 1988, este Tribunal de Control No.6 pasa a decidir en los siguientes términos:

Riela al folio 18 del presente asunto Experticia de Autenticidad o falsedad de fecha 13 de Junio del 2007 practicada por el experto Luís E. Figueredo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas realizada al Vehiculo Clase: Camioneta; Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer Limite; Tipo: Station Wagon; Uso: Particular; Color: Dorado; Placas: XKP-132, en la cual se concluyo que tiene un avaluó real de doce millones de bolívares, los seriales de identificación del vehiculo objeto del análisis técnico científico son falsos, las matriculas identificadores que porta el vehiculo y que se leen XKP-132 son falsas ya que la configuración material y sistema de grabado, difiere de los originales que utiliza la planta fabricante.

Consta al folio 20 Experticia de Reconocimiento Técnico, Reactivación de Seriales de fecha 11 de Septiembre de 2007 practicada por el SGTO/1RO (TT) José Clemente Escalona, adscrito a la oficina de Vehículos de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara, realizada al vehiculo clase: Camioneta, tipo: Sporwagon, Marca: Jeep, Color Marrón, Placas: XKP - 132, año: 1988, serial de carrocería 8YCMT754XJV060702 de la cual se desprende la chapa del serial de carrocería en el tablero se encuentra suplantada, la chapa de identificación en el área de la peladera de control del vehiculo SUPLANTADA, Serial de Identificación en el guardafango derecho Falso, Se le aplico la técnica de reactivación al serial ubicado en el guardafango sin logar descifrar el serial original, anulando así la posibilidad de obtener la codificación del mismo e identificar un propietario.

Riela al folio 33 del asunto certificación emitida por expedida por la Notario Público interino Vigésimo Primero del Municipio Libertad del Distrito Capital en donde certifica que al copia fotostática que consta al folio 31 y 32 es copia fiel y exacta de su original presentada en esta notaria para su Autenticidad y Devolución según planilla de Liquidación de Derechos de Arancelarios Nº 141.783, el cual quedo anotado bajo el Nº 57 Tomo 15 y otorgado en fecha 05-05-2004 y firmado por sus otorgantes Luís Antonio Rodríguez Uban y Valera Vidal Danilo Ramón titulares de la cédula de Identidad Nº V-11.900.091 y V- 4.303.599 respectivamente en VENTA DE VEHICULO PURA Y SIMPLE.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que riela al folio 3 Negativa de Entrega de Vehiculo por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Lara de solicitud realizada por el ciudadano Valera Vidal Danilo Ramón, en virtud de que consta en la Experticia signada bajo el Nº 9700-056-094-06-07 de fecha 13-06-2007 que los seriales de identificación del vehiculo objeto del análisis técnico científico son falsos, las matriculas identificadores que porta el vehiculo y que se leen XKP-132 son falsas ya que la configuración material y sistema de grabado, difiere de los originales que utiliza la planta fabricante. Y Experticia de Reconocimiento Técnico, Reactivación de Seriales de fecha 11 de Septiembre de 2007 suscrita por el Funcionario José Clemente Escalona adscrito a la oficina de Vehículos de la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 51 Lara de la cual se desprende la chapa del serial de carrocería en el tablero se encuentra suplantada, la chapa de identificación en el área de la peladera de control del vehiculo SUPLANTADA, Serial de Identificación en el guardafango derecho Falso, se le aplico la técnica de reactivación al serial ubicado en el guardafango sin logar descifrar el serial original, anulando así la posibilidad de obtener la codificación del mismo e identificar un propietario. Aunado el hecho que se evidencia en el presente asunto que el solicitante no ha consignado ante este Tribunal documentos originales que acredite la cualidad poseedor como tal, por cuanto el certificado de registro que consigna no es original sino copia del mismo, asimismo se desprende de las actuaciones realizadas y señaladas ut supra que el vehiculo solicitado presente irregularidades en los seriales, por lo que se crea la duda para este juzgador, en consecuencia al no haber certeza de la propiedad del Vehículo no puede ordenar la entrega. En consecuencia se Niega la Entrega del vehiculo. Así se decide
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Niega la entrega del Vehículo antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Valera Vidal Danilo Ramón titular de la cédula de identidad Nº V-4.303.599, asistido en este acto por la Profesional del Derecho Maritza E. Herrera Pinto Inpreabogado Nº 54.786 por las razones aducidas anteriormente. Segundo: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales pertinente. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 28-10-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega la Entrega del Vehiculo Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer Limite; Clase: Camioneta; Tipo: Statión Wagon; Uso: Particular; Color: Dorado; Placas: XKP-132; Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV060702; Año: 1988.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2008-003583:

 Consta al folio (09) del expediente, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Inspector Reinaldo Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Lara, en la cual, entre otras cosas, textualmente se transcribe de la misma lo siguiente:

“En esta misma fecha encontrándome en labores de Investigaciones relacionadas con el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en compañía del Funcionario Agente MIGUEL SACAVO específicamente en la Avenida Principal del sector El Garabatal avistamos un vehiculo Clase Camioneta, Marca Jeep, color bronce, placas KXP-132, Modelo Wagoneer, el cual procedimos a indicarle a su conductor luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Policial detener la marcha de la misma la cual una vez realizada procedimos a revisar las mismas logrando percatarnos que la mis a presentaba problemas en sus Seriales de Identificación, por lo que le manifestamos al chofer que debería trasladar dicha camioneta hasta la sede de este Despacho para realizarle la Experticia de Rigor, en donde una vez presente el conductor de la misma quedo identificado de la manera siguiente: VILLANUEVA JIMENEZ DOUGLAS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 33 años de edad, nacido el día 16-01-74 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio El Garabatal Calle 6 con Avenida la Cruz casa número 05-75 Barquisimeto Estado Lara, portador de la Cédula de identidad número V-13.034.494; quien manifestó que dicho vehiculo era propiedad de su suegro DANILO VALERA, a quien no tenia inconveniente alguno en hacerle llegar cualquier mensaje razón por la cual a nuestro interlocutor se le permitió retirarse del Despacho no obstante se le libró una boleta de citación al propietario de dicho vehiculo a fin de que acuda a este Despacho a rendir entrevista en torno a la procedencia de dicha camioneta, acto seguido me traslade en compañía de los Funcionarios Sub Inspector LUIS FIGUEREDO Experto en Materia de Vehiculo quien luego de una breve espera me indicó que efectivamente dicha camioneta presentaba problemas en sus seriales de identificación, a dicha camioneta se dio ingreso mediante PVR-056-06-07, es todo”

 Consta al folio (16) del expediente, copia Certificada de documento de Compra Venta en el cual el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ UBAN, da en venta pura, simple, real irrevocable del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, TIPO: SPORT-WAGON, MODELO:1988, COLOR: BRONCE, PLACA: XKP132, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCMT754XJV060702, SRERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, USO: PARTICULAR, al ciudadano VALERA VIDAL DANILO RAMÓN, así mismo, consta al folio 18 Autenticación del mismo, quedando inserto bajo el Nº 57, tomo 15, de los libros de Autenticados de la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas.

 Al folio (20), consta Acta de Revisión, de fecha Abril de 2007, suscrito por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terretre.

 Al folio (26), consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-056-094-06-07, de fecha 13-06-07, practicada al Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 25278593 a nombre de la ciudadana MARÍA JOSEFA VIDAL DE REVIATTI, el cual resultó ser FALSO.

 Al folio (28), consta Experticia de Reconocimiento Técnico, Reactivación de Seriales, de fecha 11-09-07, suscrito por el SGTO. (TT) JOSÉ CLEMENTE ESCALONA, adscrito a la oficina de vehículos de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, en el que se concluye: 1. Chapa del serial de carrocería en el tablero se encuentra SUPLANTADA. 2. La chapa de identificación en el área de la pedalera de control del vehiculo SUPLANTADA. 3. Serial de identificación en el guardafango derecho FALSO. 4. Se le la técnica de reactivación al serial ubicado en el guardafango sin lograr descifrar el serial original, anulando así la posibilidad de obtener la codificación del mismo e identificar un propietario.

 Al folio (45), consta Acta de fecha 19-03-08, mediante la cual la Fiscalia novena del Ministerio Público, Niega la entrega del Vehiculo antes indicado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, no realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para lograr demostrar la autenticidad del documento de compra-venta presentado por el ciudadano Danilo Ramón Valera Vidal en su condición de solicitante, es decir, si bien consta en el asunto la autenticación del mismo, no se realizaron las respectivas averiguaciones que permitieran comprobar la veracidad del mismo, a través de la confirmación por parte de la Notaria Pública Vigésima Primera del Distrito Libertador del Distrito Capital, de manera pues que no se llegó a cotejar si tal autenticación presentada por la recurrente se encuentra verdaderamente inserta de la manera señalada en los libros del órgano mencionado, situación esta que no permite a esta Instancia Superior, desvirtuar al ciudadano solicitante Danilo Ramón Valera Vidal, como poseedor de buena fe del vehículo objeto de Apelación. Es en virtud de ello que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado al ciudadano Danilo Ramón Valera Vidal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control N° 6, recabe todos las actuaciones necesarias a los fines de que se pronuncie sobre la Entrega del Vehiculo Marca: Jeep; Modelo: Wagoneer Limite; Clase: Camioneta; Tipo: Statión Wagon; Uso: Particular; Color: Dorado; Placas: xkp-132; Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV060702; Año: 1988, al ciudadano Danilo Ramón Valera.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 0 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2008-000356
YBKM/emyp