REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000372.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009410.

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JACOB ANTONIUO VELIZ.

Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Noviembre del 2008, y fundamentada en fecha 02-12-08, mediante la cual acordó la medida privativa de libertad al acusado JACOB ANTONIO VELIZ RODRÍGUEZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JACOB ANTONIO VELIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Noviembre del 2008, y fundamentada en fecha 02-12-08, mediante la cual acuerda la medida privativa de libertad al acusado JACOB ANTONIO VELIZ RODRÍGUEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Febrero de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009410 interviene la Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JACOB ANTONIO VELIZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 08-01-2009, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de fecha 02-12-08, hasta el día 16-01-2009, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 25-11-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 03-12-08, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público, hasta el día 08-12-08, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDEO DEL RECURSO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
(Omisis)…

Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:

(Omisis)…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz, lo siguiente:

(Omisis)…

Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal son a saber: (Omisis)…

En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse al respecto el “Periculum Impunitas” o “Riesgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso en particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento.

Ahora bien, resulta contradictorio para esta Defensa que el A-quo, el 18 de diciembre de 2006, sin haber variado ninguna de las circunstancias antes señaladas, en la audiencia de preliminar decreta privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública sin aducir ningún otro motivo que justifique tal sustitución, por el contrario el Tribunal de la recurrida en su motivación señaló: (Omisis)… por lo que resulta ilógica la resolución judicial dictada. Por otro lado, debe considerarse que mi defendido a estado cumpliendo con las presentaciones ante la taquilla de presentación y se presentó en la Audiencia de fecha 27 de Octubre del presente año. Así mismo, al sustituir la medida cautelar por otra más gravosa, sin ningún motivo que la justificara, se le cercena al imputado otro derecho de igual importancia, como lo es, el derecho al trabajo y el de proveer a su familia del sustento necesario. Por ello, solicito se revoque la decisión dictada el 18 de Noviembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, y en si lugar se acuerde nuevamente la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, con lo cual se materializad efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

IV. PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano JACOB ANTONIO VELIZ RODRIGUEZ, solicita que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 18 de Noviembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se acuerde nuevamente la media cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Noviembre de 2008 y fundamentada por auto separado en fecha 02 de Diciembre del mismo año, mediante la cual acordó la medida privativa de libertad al acusado JACOB ANTONIO VELIZ RODRÍGUEZ

Planteado así los hechos, considera esta Alzada, que si durante el proceso, el acusado JACOB ANTONIO VELIZ RODRIGUEZ, ya venia gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el ordinal 3° y 5° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía revocarse la misma, sin que previamente el Tribunal Ad quo, revisara los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revocatoria y/o que hubiese resultado condenado por medio de sentencia definitivamente firme, a cumplir una pena privativa de libertad superior a los cinco años, caso en el cual el Juez tiene la obligación de detenerlo en la misma sala, tal como lo señala el articulo 367 ejusdem, circunstancias éstas que no ocurrieron en el presente caso.

Ahora bien, el supra mencionado Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene tres (3) supuestos de hecho, restrictivos, a saber:

1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; y
3.- Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En este orden de ideas, la juez de la recurrida, debió tener una razón jurídica para revocar la medida cautelar sustitutiva que el imputado de autos venía gozando y tal razón solamente puede estar fundamentada en el incumplimiento por parte del imputado de los supuestos de hecho de la norma ya referida.

En el presente caso, se puede evidenciar, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2008, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin indicar en cuales de los supuestos establecidos taxativamente, en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta tal decisión; circunstancia ésta, que vicia de INMOTIVACIÓN la decisión apelada, por lo tanto es violatoria del debido proceso, y por ende de los artículos 5 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión, en lo que respecta a la revocatoria de la Medida Cautelar de Presentación y la de Prohibición de acercarse a la Redoma del Obelisco pudiendo transitar más no permanecer en las inmediaciones de la misma, esta ausente de motivación, normas que obligan a los jueces, a hacer cumplir sus propias decisiones, entendiendo ésta, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que ya gozaba antes de entrar a la audiencia preliminar y, que contrariamente fue sustituida en la referida audiencia, por la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, bajo la premisa de que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de de la misma, con la admisión de la acusación.

No obstante a esto, es importante señalar en esta decisión, que al momento de haberle decretado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en Audiencia celebrada en fecha 10 de Septiembre del 2008 y fundamentada en fecha 11 de Septiembre de 2008, la Juez que la otorgó tomó en consideración todas las circunstancias que acompañan al presente asunto, entre ellos, consideró los siguientes: “…Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que a la hora de dictar una medida cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país, en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción. Así mismo una vez verificado el sistema informático se constato que el mismo no registra otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Presentación Periódica cada Treinta (30) días ante la Taquilla externa de este Circuito, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una Cautelar Sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad. Y ASI SE DECIDE...”, por tal razón, mal pudo el Tribunal cambiarle dichas medidas que venía gozando e incluso cumpliendo, porque al revisar el sistema informático Juris 2000, se observa que el ciudadano JACOB ANTONIO VELIZ, cumplía con su presentación ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad entre las partes y por cuanto dicha revocatoria, no está fundada en alguno de los tres (3) supuestos de hecho previstos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, tal revocatoria no tiene razón alguna de existir y por tanto la misma debe ser revocada por esta Corte de Apelaciones, manteniendo incólume las medidas cautelares, acordadas en fecha 10 de Septiembre del 2008, vale decir, Medida Cautelar de Presentación Periódica cada treinta (30) días y la de Prohibición de acercarse a la Redoma del Obelisco pudiendo transitar más no permanecer en las inmediaciones de la misma, que había sido impuesta al acusado de autos; en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente apelación, interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Vargas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Noviembre del 2008, y fundamentada en fecha 02-12-08, mediante la cual acuerda la medida privativa de libertad al acusado JACOB ANTONIO VELIZ RODRÍGUEZ y, como consecuencia de la revocatoria, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la de Prohibición de acercarse a la Redoma del Obelisco pudiendo transitar más no permanecer en las inmediaciones de la misma, quedando incólume el resto de los pronunciamientos realizados en la Audiencia Preliminar. Y así se decide.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la Abg. Carmen Alicia Vargas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JACOB ANTONIO VELIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Noviembre del 2008, y fundamentada en fecha 02-12-08, mediante la cual acuerda la medida privativa de libertad al acusado JACOB ANTONIO VELIZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 18 de Noviembre de 2008 y fundamentada por auto separado en fecha 02 del Diciembre de 2008, mediante la cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JACOB ANTONIO VELIZ y, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y la de Prohibición de acercarse a la Redoma del Obelisco pudiendo transitar más no permanecer en las inmediaciones de la misma, medidas que fueron acordadas, en fecha 10 de Septiembre del 2008.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al correspondiente Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Gabriel E. España Guillen José R. Guillen Colmenares

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan






ASUNTO: KP01-R-2008-000372
YBKM/emyp