REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000547
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Jackson Eduardo Pérez Chambuco y Geovanny Eduardo Pacheco, identificados en actas, y le precalifica en este acto, del delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánica Procesal Penal, con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, solicita la Medida Cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , como es presentación cada treinta (30) días. Consigna en dos folios la prueba de orientación y solicita copias del acta.
Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron de manera separada su deseo de no declarar en este acto, y se acogen al Precepto Constitucional. Se cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, es todo”.
Luego de oídas a las partes, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal dicta su pronunciamiento en os siguientes términos:
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera quien aquí decide que aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por la incautación a los imputados al ser detenidos de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente de PRESENTACIÓN por ante este la URDD de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) DÍAS. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: JACKSON EDUARDO PÉREZ CHAMBUCO, C. I Nº V- 23.851.661 nacido en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 06-11-90, edad, 18 años, residenciado en el Barrio El Carmen, Ana Guerrera Soto, casa N/Sº cerca de la bodega de Carlos, profesión u oficio Carpintero, y GEOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, C. I Nº 20.67.1513, fecha de nacimiento 10-11-88, edad, 20 años, natural de Barquisimeto, residenciado en Barrio El Carmen, final de la calle principal, rancho sin número, Ana Guerrera Soto, casa N/Sº cerca de la bodega de Carlos, profesión u oficio, Caletero consistente de PRESENTACIÓN por ante este la URDD de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) DÍAS. Se Decreto con Lugar la FLAGRANCIA y se Ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza Suplente de Control Nº 1
ABG. Abg. Elena Coromoto García Montes