REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000829
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: ERNESTO DE JESUS YEPEZ, C.I. N° 7.9887.723, de 49 años de edad, Soltero, comerciante de oficio, 2º grado de instrucción, nació en fecha 06-06-60, natural de Guarico Estado Lara, hijo de cesar Andrade y Juana Yépez, residenciado en filas de montesuma 2 carrera 1 entre 2 y 3 en la vía Quibor .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango
FISCALIA: Abg. Lexi Sulbarán (1° MP)
VICTIMA: Juan José Cubero IPSA. 119.330
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 454 ordinal 1º segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal vigente para la época.
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano ERNESTO DE JESUS YEPEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 454 ordinal 1º segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal vigente para la época. En fecha 02 de agosto del 2004 en motivo del acta policial suscrita por los funcionarios cabo 2º JOSÉ GUTIERREZ y distinguido JHONNY ORTIZ, adscritos a la comisaría 17 de la F.A.P del Estado Lara, en donde dejaron constancia de que, siendo las 03.30 p.m. se encontraban de servicio de patrullaje, se central de comunicaciones les ordeno que se trasladaran al ambulatorio Dr. Pedro Camejo Acosta (zona oeste) ya que habían capturado a un ciudadano que supuestamente había hurtado un equipo ambulatorio, por lo que se trasladaron al sitio donde en la parte interior del local se entrevistaron, con un ciudadano de nombre EDIXON JOSÉ ALVARADO, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.229.559 y una vez identificados el ciudadano antes mencionado les indica a los funcionarios policiales que habían capturado al sujeto en el área del edificio de consulta externa, había sustraído una lámpara de emergencia, marca sovica electronics, color crema. De doble faro, sin serial, aparentemente propiedad de la entidad publica, por lo que los efectivos policiales le indicaron al ciudadano presado que seria objeto de una revisión corporal, en conformidad con el articulo 205 del código orgánico `procesal penal, no encontrándole ningún tipo de armas seguidamente los funcionarios de oren policial procedieron a leerle sus derechos constitucionales conforme al articulo 125 de código orgánico procesal penal seguidamente los efectivos policiales trasladaron al ciudadano Yépez Ernesto de Jesús a la caminaría 17 de piedras blancas, y una vez siendo verificado `por el sistema de archivo y reseña de ese organismo policial, arrojando como resultado que el ciudadano antes mencionado presente registros policiales, así mismo se presento a la sede de la comisaría el vigilante del ambulatorio Dr. pedro camejo Acosta (zona oeste) ciudadano EDIXON JOSÉ ALVARADO, quien formulo denuncia en contra del imputado de autos. Posteriormente se presento en esta comisaría la ciudadana Dra. MARIA EUGENIA SUAREZ, portada de la cedula de identidad Nº V- 7.387.894 y residenciada en la avenida pedro leon torres can calle 57. Apartamento Nº 2 de esta ciudad, en su condición de director del referido centro asistencial, a quien le tomo la respectiva entrevista, igualmente fue puesto a la orden de esta presentación fiscal.
CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 454 ordinal 1º segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal vigente para la época, frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 454 ordinal 1º segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal vigente para la época, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se les impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando estos de manera separada, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: : ERNESTO DE JESUS YEPEZ, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.
TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. con la DECLARACION de los ciudadanos funcionarios agentes cabo 2º JOSÉ GUTIERREZ y distinguido JHONNY ORTIZ adscritos a la comisaría 17 de la FAP del Estado Lara quienes declararan en torno a las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.
2. con la DECLARACION del ciudadano EDIXON JOSÉ ALVARADO, portador de la cedula de identidad Nº V- 17.229.559 vigilante del ambulatorio Dr. Pedro camejo Acosta (zona oeste) de esta ciudad, quien declarara en torno al conocimiento de los hechos.
3. con la DECLARACION de la ciudadana Dra. MARIA EUGENIA SUAREZ. Portadora de la cedula de identidad Nº V- 7.387.894 y residenciada en la avenida pedro leo torres con calle 57 apartamento Nº 2 de esta ciudad, e su condición de director del centro asistencial ambulatorio Dr. Pedro camejo Acosta (zona oeste) de esta ciudad quien declara en torno al conocimiento de los hechos.
4. con la DECLARACION de los expertos funcionarios agente ALEXANDER SUAREZ y YOLIMAR CARDENAS YANEZ DE ARAUJO, ambos adscritos al departamento de técnica policial del C.I.C.P.C quienes declaran en torno a la experticias de identificación pena Nº 1375, de fecha 5 de agosta de 2004, al ciudadano YEPEZ ERNESTO DE JESUS, imputado de autos y reconocimiento legal Nº 519-1366 de fecha 03 de agosto de 2004.
CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, siendo su Termino Medio CUATRO (04) y en atención al articulo 82 del Código Penal por tratarse de un delito Inacabado se parte del limite inferior para la aplicación de la pena siendo que la pena aplicar quedaría en DOS (02) AÑOS, pero aplicando la rebaja de un tercio quedaria en UN (01) AÑO, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 tomando igualmente para la disminución un tercio de la pena arrojando como pena resultante a cumplir la de OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL IMPUTADO: ERNESTO DE JESUS YEPEZ, C.I. N° 7.9887.723, de 49 años de edad, Soltero, comerciante de oficio, 2º grado de instrucción, nació en fecha 06-06-60, natural de Guarico Estado Lara, hijo de cesar Andrade y Juana Yépez, residenciado en filas de montesuma 2 carrera 1 entre 2 y 3 en la vía Quibor, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 1º segundo aparte del art. 80 ambos del Código Penal vigente para la época, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión de los delitos anteriormente descritos, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada Treinta (30) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE LA DECISION. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del Mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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