REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011699
APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, C.I. Nº 18.526.755 (No la Porta), de 21 años de edad, Soltero, Estudiante de oficio, Universitario de instrucción, nació en fecha 27-06-1987, natural de Barquisimeto, hijo de Maria Prado y Elio Domínguez, residenciado en Quibor Ceiba dos sector II casa Nro. 2 vereda 14. Previo traslado desde su domicilio.
DEFENSA: Abg. Yglenes Sánchez
FISCALIA: Abg. Rubén Ramones (11°)
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPÍTULO PREVIO:
En este estado la Defensa ratifica que sea revisada la Medida de detención domiciliaria, que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 328 numeral 2 del COPP, es todo.” PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa en fecha 26.02.09 y ratificada en este mismo acto, este tribunal conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente sustituir la medida de detención domiciliaria al Ciudadano Elio Antonio Domínguez Prado, por presentación cada ocho (08) días ante la taquilla externa de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 256 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 331, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 01 de Diciembre de 2008, los funcionarios Sub. Insp. (PEL) RONY MARTINEZ, C/1 (PEL) EDILIO REYES, C/2 (PEL) LARRY PEREZ y DTGDO. (PEL) ENIVER ORELLANA, adscritos a la Comisaría 50 de Quibor Municipio Jiménez, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia escrita que siendo las 18:30 encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Barrio San Valentín de Quibor, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía franela tipo chemise color rojo, pantalón de blue jeans, zapatos deportivos de color negro, quien al ver la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, queriendo evadir a la comisión al tratar de dar la vuelta en sentido contrario hacia la comisión, motivos por los cuales le dieron la voz de alto y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 177 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le indican al ciudadano que se le realizaría una inspección de persona solicitándole exhibiera los objetos que portaba, negándose el mismo, por lo que procedió el funcionario ERNIER ORELLANA, a realizarlo sin la presencia de testigos ya que no habían personas al momento del procedimiento, logrando palparle en el bolsillo delantero del pantalón, UN OBJETO DE REGULAR TAMAÑO Y AL INDICARLE LOS FUNCIONARIOS QUE EXHIBIERA LO QUE CARGABA DENTRO DE SU BOLSILLO, ESTE CIUDADANO SACO DEL MISMO, UN (01) CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL, CON PANTALLA METALIZADA EN BUENAS CONDICIONES, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO DE COLOR VERDE Y EN SU INTERIOR (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE ATADO EN LA PUNTA CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, por lo que le preguntaron por lo incautado no manifestando nada y que el mismo llamaría a su Abogado, por lo que le informaron los motivos de su detención y el mismo quedo identificado como ELIO ANTONIO DOMINGUEZ PRADO, Cedula de Identidad V-18.526.755. Una vez realizada la Prueba de Orientación en fecha 02 de Diciembre de 2008, por el Experto NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la sustancia incautada resulto un peso bruto de OCHENTA Y TRES COMA CINCO GRAMOS (83,5 Grs.) DE COCAINA.
CAPÍTULO I
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA :
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, identificado ut supra acogiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, esto es, del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de tal delito y que hacen presumir la responsabilidad del acusado en su perpetración.
Habiéndose observado que la acción penal en el delito antes señalado no se encuentra evidentemente prescrita; así como observándose que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento con los requisitos de fondo y forma en la redacción del libelo acusatorio, de conformidad con lo establecido en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo ningún decreto de nulidad con respecto a las actuaciones en la etapa de investigación ni en la fase intermedia.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
DEL MATERIAL PROBATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, A los fines del juicio oral y público se ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
I.- PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
• TESTIMONIALES: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
• Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, TERESA MARCANO, LESLIE ARRIECHE.
• Declaración de los Funcionarios Sub.Insp. (PEL) RONY MARTINEZ, C/1 (PEL) EDILIO REYES, C/2 (PEL) LARRY PEREZ y dtgdo. (PEL) ENEIVER ORELLANA.
• DOCUMENTALES:
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127, de fecha 16.12.08, practicada por los Expertos TERESA MARCANO y WILMA MENDOZA.
• Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-ATF-2665, de fecha 02.12.08.
• Experticia de Identificación Plena, signada con el Nº 9700-056-AT.
• Experticia de Reconocimiento y Barrido, signada con el Nº 9700-127, de fecha 29.12.08.
• Experticia de Vaciado de Contenido signada con el Nº 9700-127-ATF-2665, de fecha 02.12.08.
II.- PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA:
• TESTIMONIALES: (todos identificados por su número de documento de identidad y domicilio).
• MARIA JOSÉ VALERA ANGULO.
• KATIUSKA JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ.
• JOHANNA COROMOTO JIMENEZ PERDOMO
• MARIA ELENA PRADO.
• DOCUMENTALES:
• Prueba Anticipada realizada por este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2009.
• Denuncia formulada por la Ciudadana MARIA PRADO, por ante la Fiscalia 22 del Ministerio Publico, en fecha 10.11.08 y 02.12.08.
• Relación de Llamadas.
• Factura de la Empresa Movistar.
Admisión realizada, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley, por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa; así como por no ser violatorias a ningún principio general en materia de Teoría General de la Prueba.
NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS: las documentales contenidas en los numerales Primero y Segundo del libelo acusatorio, correspondientes al Acta Policial de fecha 01.12.08 y Acta de Investigación Penal, de fecha 02.12.08, respectivamente.
Tal inadmisión se fundamenta, en virtud de considerar que tales elementos, en primer lugar, no constituyen medios de prueba; sino elementos de convicción. En segundo lugar, ya fueron debidamente admitidas las pruebas testificales referidas a las actas Policiales, siendo éstas las pruebas directas y originales que deberán preferirse; además si se trata de un proceso oral y público (artículo 14 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal). En tercer lugar, se observa que tales documentales no se encuentran dentro de las excepciones contenidas en el artículo 339 eiusdem; escapándose por ende del control y contradicción de las partes que pudiese emanar por ejemplo, de una prueba anticipada, de una preconstitución de prueba o de un traslado de pruebas; siendo por tanto, ilícitas los mencionados elementos probatorios, en virtud del primer aparte del artículo 339 ibídem que señala:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
En el mismo sentido, se ha expresado la Jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 465, de fecha 06-08-07, con Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, cuando expresa:
“(…) Las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, sino que están limitados por los principios de la licitud y libertad de la prueba que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral y público. (…)
Así mismo, dicha sentencia manteniendo el criterio de la Sala de Casación Penal, sostiene que las actas de entrevistas no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se asentó en la presente decisión, ya que tales actas de entrevistas fueron realizadas en la fase de investigación y no como una prueba anticipada, por lo que es considerada como errónea la incorporación de ese instrumento como un medio de prueba.
Observándose que en el caso de marras, por todos los argumentos antes esbozados, este Tribunal advierte la ilicitud del ofrecimiento de tales elementos, y por ende, considera que no deberán ser admitidos los medios antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se advierte que con respecto a las documentales contenidas en los numerales 5 y 10 del libelo acusatorio, correspondientes a las muestras escriturales; este Tribunal observa que las mismas, se encuentran comprendidas en la documental de la Experticia No. 9700-127-AD-261/2005, (numeral 13 del capítulo de las pruebas documentales) en virtud de constituir las muestras colectadas para la práctica del peritaje grafotécnico; no siendo medios distintos a éstos; y por ende, encontrándose dentro de los medios debidamente admitidos. Y ASÍ SE ACLARA.-
CAPÍTULO III
DE LA APERTURA A JUICIO
Como consecuencia necesaria de la Admisión de la Acusación y tomando en cuenta los elementos de convicción que preceden, este tribunal considera que existe justificación suficiente para que la presente causa pase a la fase de juicio, máxime cuando existen elementos controvertidos en torno a la responsabilidad del acusado. En consecuencia, este Tribunal de Control Numero 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, ya identificado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Las consideraciones que preceden evidencian que si bien es cierto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración. No obstante, este tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla externa de presentación de imputado, por lo que se mantiene la Medida impuesta.
CAPÍTULO V
SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Este Tribunal observa que, luego de que este Tribunal se pronunciara sobre la total admisión del libelo acusatorio en los términos que fuese presentado contra el acusado ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO, y nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, así como de las demás disposiciones legales; el imputado manifestó su voluntad de: “NO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
En tal virtud, se estima, que siendo la audiencia preliminar la UNICA OPORTUNIDAD para hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho procedimiento; precluyendo, en consecuencia la oportunidad de hacerlo para la audiencia de Juicio Oral y Público; con la salvedad de que surjan cambios o modificaciones en las calificaciones jurídicas dadas en el debate oral. Y ASI DE DECLARA.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes presentados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Excepción opuesta por la Defensa, por considerar quien aquí decide que la Acusación presentada por el Ministerio Publico reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, así como los medios probatorios por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra del acusado ELIO ANTONIO DOMÍNGUEZ PRADO ampliamente identificado, por el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
TERCERO: Se Admiten las Pruebas presentadas por el Ministerio Público (con las excepciones referidas en el aparte tercero de esta decisión) y la Defensa, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en los numerales: Primero y Segundo por estar ilícitamente promovidas.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es presentación cada ocho (08) días.
SEXTO: Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, conforme al artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Remítase por Secretaría la documentación de las actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales, conforme al numeral 6 del artículo 331 ibídem. Cúmplase.
OCTAVO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la FAP ordenando el cese de la medida de detención domiciliaria.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, quedando todos los presentes debidamente notificados
Itinérese la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del Mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTRIOL Nº 1
ABG. ELENA GARCIA MONTES