REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005961
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Elena García Montes
IMPUTADO: KEILER KERLY HERNANDEZ SALAS, C.I. N° 16.308.154, de 27 años de edad, Soltero, OBRERO de oficio, 6º, nació en fecha 31-10-81, natural de La Guaira, hijo de Simón Hernández y Dilcia Salas, residenciado en Carrizales carretera vía Duaca Urb. Mi querencia vereda 1 casa S/N. VERIFICADO EN EL SISTEMA PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA: Abg. José Morales
FISCALIA: Abg. Pedro Daza (9° MP)
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Sentencia por Admisión de los hechos, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara contra el ciudadano KEILER KERLY HERNANDEZ SALAS, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal. En virtud de los hechos sucedidos en fecha 24 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 PM., los Funcionarios C/2do. PEÑA GIOVANNY y Dtgdo. JEAN ORTIZ, adscritos a la Comisaría 45 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados por la Centralista para que se trasladaran hasta el Caserío Maparari, a los fines de verificar a un ciudadano que presuntamente se encontraba armado de los cuales se había tenido conocimiento a través de una llamada anónima recibida en el comando hincando las características de la vestimenta que portaba el ciudadano, por lo que os Funcionarios procedieron a realizar el operativo por las adyacencias del sector, visualizando a un ciudadano con las mismas características procediendo a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, opto el ciudadano a darse a la fuga, realizando los funcionarios una corta persecución dándole captura a pocos metros para luego proceder de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que mostrara lo que cargaba entre sus vestimentas, mostrándoles un arma de fuego, tipo revolver cromado, calibre 38, con cinco proyectiles sin percutir y uno percutido, al solicitarle la respectiva documentación del arma de fuego manifestó que no la poseía, procedimos a consultar a través del sistema computarizado de información el estado tanto del ciudadano como del arma , indicando que el arma de fuego presenta una solicitud en el asunto D-798.718, de fecha 14.08.1993, por el delito de Robo Genérico de la Delegación de Ciudad Ojeda, según telegrama 486 de fecha 23 de agosto de 1993 y el ciudadano presenta una entrada por el delito de Robo, de fecha 01.08.2007, en el asunto KP01-P-2007-004383.

CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los Acusados, su Defensa Publica y la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, en cuanto a la calificación jurídica considero apropiado realizar la adecuación de la misma en el sentido que los hechos objetos de la investigación se subsumen dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, solicitando así la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, frente a lo cual el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a ello, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en consecuencia, se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestando en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: KEILER KERLY HERNANDEZ SALAS, “Si declaro que voy a admitir los hechos que me atribuye el Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mi representado, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado, es todo”.







TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:

- Testimonios de los Funcionarios Actuantes C/2do. GIOVANNY PEÑA y Dtgdo. ORTIZ JEAN, adscritos a la Comisaría 45 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano Keyler Kely Hernández Salas.
- Testimonio de la T.S.U. DADNALIS BRICEÑO, experto en balística adscrita al Servicio del laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
- Identificación Plena Nº 9700-056-ATP-800/08, de fecha 30.05.08.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expreso que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.





CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a los fines del computo la norma sustantiva señala una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su Termino Medio CUATRO (04) AÑOS, igualmente el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a los fines de computo la norma sustantiva señala una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, siendo su Termino Medio CUATRO (04) AÑOS y en atención a lo establecido en el articulo 88 solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de del otro u otros da como resultado SEIS (06) AÑOS, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 aplicando la mitad como rebaja, resulta de TRES (03) AÑOS, con atención a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es criterio de este Juzgador otorgar una rebaja de SEIS (06) MESES, por no presentar Antecedentes Penales, arrojando como resultado DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL ACUSADO: KEILER KERLY HERNANDEZ SALAS, C.I. N° 16.308.154, de 27 años de edad, Soltero, OBRERO de oficio, 6º, nació en fecha 31-10-81, natural de La Guaira, hijo de Simón Hernández y Dilcia Salas, residenciado en Carrizales carretera vía Duaca Urb. Mi querencia vereda 1 casa S/N, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, la cual será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; por encontrarlos responsables penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, una vez quede DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión, anexo a oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES.