REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-000591
REVISION DE MEDIDA
CAPÍTULO PREVIO:
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud presentada en fecha 19 de los corrientes. En dicha solicitud, el Abogado ENDERSON YEPEZ G., Defensor solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal-
CAPÍTULO I.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la solicitante en su escrito, quien pide que se EXAMINE y REVISE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a saber:
Que de conformidad con el artículo 264 solicitan el otorgamiento de una medida sustitutiva menos gravosa, sugiriendo la contenida en el numeral 1 o 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido.
Igualmente menciona que por cuanto en dos (2) oportunidades se he diferido dicho reconocimiento por causas no imputables a su patrocinado ni a este digno despacho. Debiéndose tomar en cuenta que en la primera oportunidad se difiere por apertura del año judicial y en el día de hoy. Por otra parte el ciudadano EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, fue ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y el mismo se rata de una persona joven que se encuentra en plena edad productiva para ella y su familia a los fines de poder ejercer el derecho-deber de trabajar que le consagra el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para poder lograr su sustento y el de su propia grupo familiar. Además que la situación que se vive en ese lugar de reclusión al no contar con los medios aptos para requerirlos por cualquier persona para subsistir debiendo tomar en consideración ciudadano Juez el mismo no tiene antecedentes penales.
Igualmente alega la defensa con la finalidad que le sea revisada la medida a su patrocinad, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 814, Expediente 04-3028 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso O.J. Poggioli en la que se expreso:
…se insta a todos los jueces de la Jurisdicción penal ordinaria como militar a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación de libertad y estado de libertad….” (Subrayado del Tribunal)
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los argumentos presentados, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones contentivas del presente asunto, desde el cual se desprende que en fecha 05.02.09, se celebra Audiencia de presentación a los ciudadanos EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, EUGENIO RUBEN CORTEZ SAKLCEDO y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, ante el Tribunal de Control No. 1, en la cual se decreta el Procedimiento Ordinario y se ordena imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en las siguientes circunstancias:
“Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que está acreditada la comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal calificado por la representación fiscal, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 02 DE Febrero de 2009. Surgen elementos de convicción del acta policial y de la denuncia de fecha 03 de Febrero del presente año, realizada por el ciudadano BILLY FRANK PEREZ RODRIGUEZ, elementos que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son participes de los hechos investigados. Se configura el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 numeral 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, por la gravedad de este tipo de delito que tiene azotada a la sociedad; por la pena a imponer que excede en su límite máximo de diez años, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 numeral 1, 2, 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva”
Por otro lado se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el Articulo 6, ordinales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor. Así como lo señalado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad de los delitos.
En consecuencia, habiéndose revisado las medidas impuestas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACUERDA: REVISAR LA MEDIDA DE COERCIÓN IMPUESTAS al ciudadano EDUIN RAFAEL RODRIGUEZ TERAN, EUGENIO RUBEN CORTEZ SALCEDO y ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, y observando que aún no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Notifíquese al solicitante y a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. –
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),
ABG. ELENA GARCIA MONTES