REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-002289
FUNDAMENTACION
AUDNECIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTIUCLO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: Abg. ELENA GARCÍA MONTES
IMPUTADO: CARLOS LUIS PIÑA, C. I N° 22.131.734 (no porta) , de 19 años de edad, soltero, obrero de oficio, hijo de Coromoto Piña y Luis Santander, nació en fecha 06-01-81 en Cabudare residenciado en Barrio Las Tunas sector 2 Agua Viva calle Libertador casa S/N Cabudare Estado Lara REVISADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg Ana Morillo ( solo por este acto por estar de guardia)
FISCALIA: ABG. Jennifer Sanz
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 04 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado CARLOS LUIS PIÑA, a los fines de determinar los motivos por los Incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaria. Se dio inicio al acto. Seguidamente, este Tribunal le hace del conocimiento a las partes de que la misma no tiene carácter contradictorio por tratarse solo de una audiencia espacialísima dado que el hoy imputado presuntamente estaba incumpliendo la Medida impuesta, declara abierta la audiencia e impone al Imputado CARLOS LUIS PIÑA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de comisión, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción el ciudadano imputado, expone: “Yo duré un año en detención domiciliaria y a mi no me visitaron los policías, y salí porque yo tengo que trabajar para mantenerme y voy a tener un chamito ahorita mi mujer esta embarazada tiene cinco meses y medio de embarazo, es todo”. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Se le concede la palabra a la Representación FISCAL quien expone: “Solicito a este tribunal se revoque la medida cautelar impuesta al imputado y se le fije audiencia preliminar, es todo”. Se le Cede la palabra a la DEFENSA, quien expone: “Solicito a este tribunal se le cambie la medida cautelar otorgada por la medida de presentación ante este tribunal cada quince días y se fije audiencia preliminar a mi representado lo mas pronto posible a los fines de definir su situación jurídica, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura, es todo. Seguidamente el Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria, manteniéndose recluido en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial hasta que sea oído por el Tribunal de Control Nro. 2 Adolescente a quien le cursa orden de ubicación de fecha 05-11-08, en el asunto D-2005-239. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día para el día 03-03-09 a las 11:30am. Notifíquese a la victima y líbrese boleta de traslado. TERCERO: Este tribunal vista la solicitud de la defensa de que se le sustituya la detención domiciliaria por presentación cada quince días se niega la misma, por cuanto de lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta Policial, de fecha 19 DE Mayo de 2007, y que cursa al folio 3, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS PIÑA. 2.-) Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, folio 5. 3.-) Entrevista realizada al ciudadano BRITO CARREÑO ALEXANDER JESUS, de fecha 19 de Mayo de 2007, inserta al folio 6. 4.-) Entrevista realizada al ciudadano JAIMES CALATAYUD JOSÉ MIGUEL, de fecha 19 de Mayo de 2007, inserta al folio 7 del presente asunto. 5.-) Entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ ANGEL RAFAEL, de fecha 19 de Mayo de 2007, inserta al folio 8 del presente asunto. Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 3 del mencionado artículo 251, referido a la magnitud del daño causado por cuanto son delitos que están acabando con la sociedad, asimismo el supuesto previsto en el numeral 5 del articulo 251 ejusdem, en virtud de la conducta predelictual del imputado por cuanto le cursan por ante este mismo Tribunal el asunto KP01-P-2009-000541, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, circunstancias estas que determinan la imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la Detención Domiciliaría, del Imputado CARLOS LUIS PIÑA. YASI SE DECIDE.
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en consecuencia DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLO LUIS PIÑA,
SEGUNDO: SE ordeno Oficiar al Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente a los fines de colocar a la orden del referido Tribunal en el asunto KP01-D-2005-000239.
TERCERO: Se acordó FIJAR Audiencia Preliminar para el día O3 DE MARZO DE 2009, A LAS 11:30 AM.-
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral de fecha 04 de febrero de 2009, por lo que se ORDENA NOTIFICAR a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil nueve 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES