REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008762.-
Visto el escrito de, presentado por el Defensor Privado del imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro. 14.979.455, Abogado EUGENIO ALAYON en el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: En audiencia de presentación de fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, la contenida en el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: Detención Domiciliaria en el propio domicilio.-
SEGUNDO: En escrito que corre al folio 195 de este asunto, presentado por la Defensa Privada, se señala entre otras cosas:
“ (…) La defensa de este padre de familia, cuyo único delito es ser humilde y solicita (…) sustituya (…), por una medida cautelar verdaderamente menos gravosa, que no comporte privativa de libertad (…)”
TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
CUARTO: Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, debe esta juzgadora, pasar a revisar los planteamientos presentados:
1.- De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que el imputado presenta causa por ante el Tribunal de Control nro.06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto KP01-P-08-7548 donde en fecha 03-07-2008 se le impuso medida cautelar de presentación cada 30 días.-
2.- Por otro lado, no consta en el presente asunto incumplimiento por parte del imputado de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta por este tribunal.-
3.- No obstante frente a los señalamientos que hace la defensa privada con relación a que el único delito del imputado es ser humilde, considera esta juzgadora debe tener presente que se inició un proceso en contra de su representado por cuanto a criterio de la Vindicta Pública existen elementos de convicción que llevaron al convencimiento de su participación en los hechos objeto de este proceso, así como también que no está tipificado como delito no poseer recursos, siendo inapropiada tal conjetura.
Sin embargo, frente a este panorama, considera quien decide, en atención a la entidad de los delitos, al principio de juzgamiento en libertad, que es posible lograr mantener al imputado sujeto a este proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito judicial Penal, conforme al artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del último aparte de este artículo, por cuanto pueden subsistir contemporáneamente dos (02) medidas cautelares, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado: JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad nro. 14.979.455 , imponiéndole la contenida en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico procesal penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a objeto de informarles que cesó la vigilancia del cumplimiento de la medida de detención en el propio domicilio.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 256, ordinal 3ero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, imputado, víctima. Líbrese oficio. Regístrese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 2
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
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