REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 13 de marzo de 2009
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2007-004044.



Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR sobreseimiento de la causa, decretado en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2009 a favor del ciudadano: YOHAN EDUARDO VARGAS TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 18.949.856, esta Jueza pasa a decidir en los términos siguientes:


1.- De los hechos investigados:
La Fiscalía expone en su escrito expone:

“(…) El día 21-07-2007, aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron comisionado a fin de que se trasladaran hasta la sede de dicha comisaría, ya que se encontraba un ciudadano de nombre MENDOZA MENDOZA CRISTO JOSE, manifestando de haber sido golpeado por el ciudadano VARGAS TORRES JOHAN EDUARDO (Hijastro), (…) los funcionarios trasladan a la víctima hasta el centro asistencial mas cercano en la cual el médico de guardia le diagnostica lesiones de tipo excoriaciones, en tabique nasal, pómulo derecho codo derecho, región lumbar, posteriormente se trasladan en compañía de la víctima a su residencia a fin de sostener entrevista con el presunto agresor; cuando llegan al lugar un ciudadano al notar la presencia policial salen (sic) en veloz carrera por la parte alta de un cerro del patio trasero de la casa y en su mano derecha tenía agarrado un objeto corto de color gris, procediendo a darle la voz de alto quien hizo caso omiso, logrando los funcionarios darle captura, portando el ciudadano en su mano un arma de fuego, tipo escopeta de color gris, soltando la misma al momento de su detención quedando este identificado como VARGAS TORRES JOHAN EDUARDO (…)”

2- Desarrollo de la audiencia:

“(…)En el día hoy, siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. En este estado se deja constancia que previa revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el acusado de autos no presenta otras causas. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del acusado Yohan Eduardo Vargas Torres. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. Se le cede la palabra a la Víctima, quien expone: Eso fue un problema familiar en el momento de los hechos el no tenia ningún arma, por ese problema me llevaron al médico cuando volvieron a dejarme lo detienen a él pero no tenia armas, lo detuvieron y luego subieron atrás de otra persona, pero no agarraron a más nadie. Nunca vi ningún armamento. Nunca fui al Medico Forense. Es todo. Seguido se le cede la palabra al Acusado Yohan Eduardo Vargas Torres, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta lo siguiente: “Cuando llegaron los funcionarios yo me encontraba en la casa, yo voy saliendo el funcionario subió pero no me vio, yo salí y les dije que yo era el que andaba buscando entonces me dice que si era yo porque no me monto en la unidad ellos mismos me subieron a la unidad y de ahí llevaron al destacamento. Yo no tenía ninguna arma. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en juicio, me adhiero a las pruebas presentadas por el M.P., siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado igualmente solicito se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi representando. Escuchado como ha sido a la víctima el día de hoy, solicito el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Jefe del Grupo de Trabajo Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala que la experticia solicitada por la defensa en fecha 21-07-07 no se realizo por cuanto el arma no cumplió con los parámetros establecidos para preservación de las posibles huellas dactilares en estado latente es decir que el arma se encontraba contaminada por lo que ratifico mi solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en caso contrario de conformidad con el Art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal., la defensa escuchada la declaración del ciudadano Cristo Mendoza como nueva prueba para el Juicio Oral y Público. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: De la declaración de la víctima del delito de Lesiones, presente al momento de los hechos que tienen que ver con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego según se observa del escrito de acusación Fiscal en el capitulo referente a los hechos el mismo señala que no observo la incautación a l imputado de arma de fuego alguna, señala aun mas que en ningún momento observo arma de fuego. Se desprende de resultas de experticia de activaciones especiales a practicarse sobre el arma de fuego tipo escopeta presuntamente incautada la cual ordeno el M.P., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la misma no se realizó por no cumplir con los parámetros requeridos en relación con la preservación de las huellas dactilares para su realización. Frente a este contexto es necesario que esta Juzgadora ejerza el control Judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal., en lo que tiene que ver al Control Material, siendo que del acervo probatorio no se observa un pronostico de condena que de manera indubitable logre demostrarse la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delio de Porte Ilícito de Arma de Fuego es procedente en derecho Decretar conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Segundo: Vista la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, en relación al delito de Lesiones Personales Genéricas previstas en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se observa del acervo probatorio que no consta reconocimiento Médico Legal de la Víctima por cuanto el mismo señalo no haber comparecido al Servicio de Medicatura Forense, siendo imposible determinar la gravedad de las mismas en el caso de que las hubiera es por lo cual se Decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Art. 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el objeto del proceso no se realizo. Tercero: Se Decreta la Libertad Plena y cesan las medidas Cautelares. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la decisión.(…)”

3.- Declaración de la víctima:

“(…) Eso fue un problema familiar en el momento de los hechos el no tenia ningún arma, por ese problema me llevaron al médico cuando volvieron a dejarme lo detienen a él pero no tenia armas, lo detuvieron y luego subieron atrás de otra persona, pero no agarraron a más nadie. Nunca vi ningún armamento. Nunca fui al Medico Forense. Es todo(…)”

4.-De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…)”

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que con relación al delito de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, ciertamente del acervo probatorio no consta reconocimiento médico-legal practicado a la víctima, donde se observe de manera cierta que el mismo haya padecido lesión alguna, elemento este probatorio indispensable para demostrar la comisión del delito en cuestión, en razón de ello para esta Juzgadora, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa por este delito de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, conforme a la primera parte del numeral 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitud.-

Con relación al delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se desprende por una parte, de la declaración de la víctima del delito de lesiones quien presenció las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, que el imputado en ningún momento portó arma de fuego alguna, así como de la declaración del imputado, y del acervo probatorio con relación a este delito donde sólo se presentaron pruebas para demostrar el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal del imputado, siendo esta la oportunidad de ejercer el Control Judicial material conforme al articulo 282 del texto adjetivo penal, que tal conducta ilícita no puede ser atribuida al imputado, y al observarse que no existe pronóstico de condena para el imputado, considera ajustado a derecho esta juzgadora decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, parte final del numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: YOHAN EDUARDO VARGAS TORRES, titular de la cédula de identidad nro. 18.949.856, con relación a la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.