REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009918


Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado Pedro Jose Troconis Da Silva, que cursa al folio 176 de este asunto, en calidad de defensor privado del ciudadano: YULIAN MANUEL ESCALON COLMENAREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: En audiencia de fecha 08-10-08, le fue decretada al precitado encausado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La Defensa Técnica del acusado YULIAN MANUEL ESCALONA COLMENAREZ, ratifica en su solicitud escrito de fecha 09 de diciembre de 2008, sobre el cual esta Juzgadora en fecha 18 de diciembre emitió pronunciamiento.

A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase intermedia en espera de la celebración de audiencia preliminar, donde la Vindicta Pública presentó en fecha 07 de noviembre de 2008 escrito de ACUSACION FORMAL, contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, 286 y 418 del Código Penal, y numeral 3ero del Parágrafo Segundo del artículo 16 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso no se ha verificado alguna modificación de las circunstancias que motivaron a la Jueza Aquo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, además tomando en consideración los delitos por los cuales son acusados, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, los cuales en su conjunto representan en cuanto a la pena a imponer una sanción de gran entidad, así como también siendo que revisar en estas circunstancias la medida privativa de libertad, donde se han mantenido las condiciones analizadas y calibradas por el Juzgador Aquo al momento de imponer la medida de coerción personal,en razón de ello debe la solicitud hecha por la Defensa Privada declararse IMPROCEDENTE, Y ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado: YULIAN MANUEL ESCALON COLMENAREZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese.-
Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL N° 2


ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.