REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-011774.-
FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 5 de marzo de 2009, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…)En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala (S) Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala Jesús Girón. Se deja constancia de la presencia de: La Fiscal 20º del M.P., Abg. Maruja Bruny, la Defensora Pública, Abg. Luisa Oribio (Asiste a la Imputada Lauiris Mirelvis Rodríguez Mújica y a la Imputada Mónica Vanesa Arroyo Escalona, solo por este acto por la Defensora Pública, Abg. Rocio Valbuena), la Victima Alejandra del Valle Trejo Escalona en compañía de su Abg. Alba Rosa Mendoza, las imputadas Lauiris Mirelvis Rodríguez Mújica y Mónica Vanesa Arroyo Escalona, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 19.114.943 y 20.008.629, respectivamente, quienes fueron conducidas por la Fuerza Pública. En este acto las imputadas aportan su dirección; 1) Lauiris Mirelvis Rodríguez Mújica, domiciliada en: el Caserío Potrero de Ramírez, Vía Lara-Falcón, al frente de la casa hay una agencia de Lotería La Niña, teléfono: 0253-5146585. 2) Mónica Vanesa Arroyo Escalona, domiciliada en: Bobare, Sector El Centro, carrera 1 final de la calle 7, teléfono: 0426-5647770 y 0426-7072280. Se le advierte a las partes que en ningún caso se permitirá en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de las ciudadanas Lauiris Mirelvis Rodríguez Mújica y Mónica Vanesa Arroyo Escalona, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicitó sea admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de las Imputadas de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le cede la palabra a la Represente de la Víctima (Querellante) quien expone: Ratifico el escrito acusatorio presentado 29-01-09, así como las pruebas ofrecidas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Alejandra del Valle Trejo Escalona:”No deseo declarar” Es todo. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a las Imputadas del motivo por el cual fueron llamadas a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a las Imputadas si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada una por separado que: “No deseaban declarar”. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a la no admisión de la acusación presentada en contra de mis representadas por los presunto de delito de Lesiones de Carácter Leves y Agavillamiento, por la Fiscalía 20 del M.P., y por la parte acusadora, por cuanto en fecha 24-09-08, la defensa técnica asistió al acto de imputación de mi representada Lauiris Rodríguez y solicito al MP., de conformidad 125 Ord. 5 del COPP., se sirviera practicar las diligencias ante la Fiscalía 19 del M.P., de Responsabilidad Penal del Adolescente se sirvieran remitir a la causa Nº F-19-0474-07, exactamente que es la presente causa el informe médico forense practicado a mi patrocinada así como los testigos promovidos por esta ante dicha Fiscalía los cuales se fundamentan en el mismo hecho no teniendo la defensa pública respuesta por parte del M.P., de las diligencias solicitas. Todo esto fue solicitado 24-09-08 durante el acto de imputación. Solicito copias del acta. Es todo. Se le cede nuevamente a la Fiscalía quien expone: De la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que no consta oficio ni solicitud alguna dirigida a la Fiscalía 19º del M.P., por parte de esta representación Fiscal, es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la exposición de la defensa, revisado como ha sido el asunto, consta al folio 16 al 20, acta de imputación formal a la ciudadana Lauiris Mirelvis Rodríguez Mújica, en la cual consta solicitud de la Defensa de diligencias de investigación observándose asimismo que no existe respuesta del Ministerio Público a la solicitud realizada por la defensa, en razón de ello y siguiendo criterio de la Sala Penal por decisión de fecha 06-08-07, expediente 06-497, Sentencia 478 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de conformidad con los artículos 190 y siguientes del COPP., por cuanto se observa que el ministerio publico incurrió una franca violación al Derecho a la Defensa al NO ordenar la práctica de las diligencia solicitadas por la defensa, o en su defecto emitir pronunciamiento alguno, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del COPP, como es la finalidad del Proceso y como es de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, acuerda Declarar La Nulidad Absoluta De La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, reponiendo la causa al estado de que se practique las diligencias solicitadas por la defensa o en su defecto se emita respuesta al respecto. La presente decisión se fundamentara por auto separado en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes (…)”.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”
En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:
“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”
Cursa a los folios 16 al 20 del presente asunto, acta de imputación formal, donde la defensa solicitó ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima diligencias de investigación a favor de sus defendidas y por cuanto se observa que el Ministerio Publico, no práctico dicha diligencia de investigación, y siendo que por dicha omisión incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado al NO ordenar la práctica de las diligencia solicitadas por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de las mismas, pronunciamiento al cual estaba obligado, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 04 de diciembre de 2008, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de solicitarlas, para posteriormente proceder al Acto de Imputación con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 04 de Diciembre de 2008, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, contra las imputadas: Lauiris Mirelvis Rodríguez Mújica y Mónica Vanesa Arroyo Escalona.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de solicitarlas, para posteriormente proceder al Acto de Imputación de las pre-nombradas imputadas con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.-
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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