REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 19 de marzo de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2008-010101
CAUSA PRINCIPAL Nº 13F1-2651-00
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
De los hechos investigado:
“(…) “La presente causa tiene su inicio en fecha 4 de Septiembre del 2000 con motivo de la denuncia formulada, por la ciudadana Crespo Lucena Onecida Candelaría Portadora de la cédula de identidad V-3081014, y residenciada en Urb. José Gil Fortoul, Bloque 5 Apartamento B-7 del Estado Lara, contra el ciudadano, por identificar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-No indica, residenciado en No indica, por ante la comisaría técnico de policía judicial ahora Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde la misma expuso, comparezco ante este despacho a denunciar deje mi vehículo estacionado en la calle veintitrés con carrera veinte y veintiuno, cuando lo fui a buscar a la media hora después no estaba”.
2.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, a la investigación, y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se evidencia que el imputado no fue puesto a la orden del Ministerio Público por parte de una comisión de policía del Estado Lara, quienes no practicaron la detención directa de ningún ciudadano en el hecho sino que existe solamente la denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, así como también la práctica de las experticias tendientes al esclarecimiento de los hechos las cuales no arrojaron elementos de interés criminalístico, aunado a esta circunstancia no fue detenido sujeto alguno cometiendo el hecho como se desprende del contenido de las actas. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4to. Por cuanto si el hecho se cometió no puede atribuírsele al imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº
ABG. Amelia Jiménez García
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