REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-010123.
CAUSA FISCAL: 13F7-322-01.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado MARELYS COROMOTO URIBARRI, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 2 de Nuestra Carta Magna, 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 09 de Octubre del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1. Identificación de las Partes:
Victima: ORTIZ PRINCIPAL JHONNY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.848.155, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la calle 3 con calle 6 del Barrio La Paz, Barquisimeto, Estado Lara.
Imputado: DESCONOCIDO.
2.- De los hechos investigados:
“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “se da inicio a la presente, en virtud de la Denuncia interpuesta el 03 de Enero de 2001, formulada por el ciudadano ORTIZ PRINCIPAL JHONNY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.848.155, de 28 años de edad, soltero, residenciado en la calle 3 con calle 6 del Barrio La Paz, Barquisimeto, Estado Lara, ante el Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que mientras prestaba el servicio de Taxi desde el Centro Comercial Barquicenter, hasta el Barrio San Francisco a la altura de la calle principal se bajan y se aproxima un sujeto el cual portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de un radio y cincuenta y cuatro mil Bolívares en Efectivo”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, a la investigación, y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito ROBO, tipificado en el Articuló 457 del Código Penal, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han trascurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, desde la comisión del hecho. Debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, quien es el director de la investigación es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 7mo del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 7mo del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo Ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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