REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-010186.
CAUSA FISCAL: D-4286-99.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado MARELYS COROMOTO URIBARRI, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 2 de Nuestra Carta Magna, 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 09 de Octubre del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:


1. Identificación de las Partes:

Victima: MARTINEZ UZCANGA CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 03.548.655, de 50 años de edad, soltera, natural de Maracay Estado Aragua, Residenciada en la calle Nicaragua N° 09-18, Urbanización Alma riera, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.

Imputado: DESCONOCIDO.

2.- De los hechos investigados:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “se da inicio a la presente, en virtud de la Denuncia interpuesta el 20 de Octubre de 2001, formulada por la ciudadana MARTINEZ UZCANGA CARMEN MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 03.548.655, de 50 años de edad, soltera, natural de Maracay Estado Aragua, Residenciada en la calle Nicaragua N° 09-18, Urbanización Alma riera, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, ante el Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que se encontraba en casa de una de las Vendedoras de COSDELL, en el momento que se retiraba la misma fue sorprendida por un sujeto quien a bordo de una bicicleta se aproximo a la ventana de su carro, cuando disponía a encenderlo la apunto con un arma de fuego y le indica que era un asalto y que entregara todo el dinero, por lo que le entrego la recibera y le dijo que era lo único que cargaba, el mismo le manifestó que le entregara mas abrió la puerta del carro loo reviso y bajo amenaza le indica que se retire, quedándose el mismo con la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (40.600 Bs.)”.


3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, a la investigación, y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”



Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito ROBO, tipificado en el Articuló 457 del Código Penal, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han trascurrido OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, desde la comisión del hecho. Debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, es una cuestión de mero derecho, a tal efecto que es fácilmente comprobable al verificar el lapso de tiempo, y no hay ningún acto procesal que interrumpa el curso de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 7mo del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 7to del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.


Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo Ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA