REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-012037.
CAUSA FISCAL: 13F7-3386-01.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado MARELYS COROMOTO URIBARRI, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 2 de Nuestra Carta Magna, 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 08 de Diciembre del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:


1. Identificación de las Partes:

Victima: PEREIRA DE REYES MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 07.661.497, residenciada en la Urbanización Villa Mora, calle 1 casa N° 23, de la Urbanización la Mora, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara.

Imputado: DESCONOCIDO.

2.- De los hechos investigados:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “se da inicio a la presente, en virtud de la Denuncia interpuesta el 05 de Febrero de 2001, formulada por la ciudadana PEREIRA DE REYES MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 07.661.497, residenciada en la Urbanización Villa Mora, calle 1 casa N° 23, de la Urbanización la Mora, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, ante el Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de formulare denuncia en contra de ciudadanos desconocidos quienes portaban armas de fuego y quienes la sorprendieron momentos que abordaba su vehiculo despojándola de UNA BOLSA contentiva de dinero que se disponía a depositar”.


3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:


4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos, a la investigación, y que no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”



Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito ROBO, tipificado en el Articuló 457 del Código Penal, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han trascurrido SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, desde la comisión del hecho. Debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, siendo el quien ejerce la acción penal en nombre del Estado y dirige la investigación, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.


Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo Ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA