REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-009083
CAUSA FISCAL: 13F9-0659-03


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado LENIN MORLES MARTINEZ, a favor de los ciudadanos ROLMAN MELENDEZ, YERELYS MORALES Y ALFONZO MORENO, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 6 de Nuestra Carta Magna, 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 31 de Julio del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1. Identificación de las Partes:

Victimas:
1. MARLENE SANGRARIO ALARCON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 07.361.729, residenciada en la vereda 2 con trasversal 2, urbanización Argimiro Bracamonte, Sabana Grande.
2. EUMAR ROBERTO JIMENEZ ALARCON (Adolescente).

Imputados:
1. ROLMAN JESUS CAPDEVILLA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.024.836, residenciado en el sector El Jayo, vía las Veritas Frente al Club Daiquiri, Parroquia El Cuji, Estado Lara.

2. YARELYS MENDOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 09.854.065, residenciada en la Urbanización Patarata, Manzana C-11, Estado Lara.

3. ALFONZON HERNADEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 04.724.750, residenciado en La Veritas, calle La Fundación, casa N° 57, El Cují, Estado Lara.

2.- De los hechos investigados:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “se da inicio a la presente, en virtud del hecho de transito ocurrido a las 07:45 de la mañana del día 02 de Abril de 2003, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – El Cují, intercepción de la calle 2, Barrio La Cañada, Barquisimeto Estado Lara, que tubo lugar cuando el vehiculo marca FORD, modelo 750, tipo COLECTIVO, de color BLANCO Y AZUL, año 1972, placas 110-XGT, conducido por el ciudadano ROLMAN JESUS CAPDEVILLA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.024.836, residenciado en el sector El Jayo, vía las Veritas Frente al Club Daiquiri, Parroquia El Cuji, Estado Lara, colisionó con otros tres vehículos de las siguientes características: un AUTOMOVIL, maca FIAT, modelo PALIO, de color BLANCO, año 1999, placas KAE-62H, tripulado por la ciudadana, MARLENE SANGRARIO ALARCON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 07.361.729, residenciada en la vereda 2 con trasversal 2, urbanización Argimiro Bracamonte, Sabana Grande, otro tripulado por la ciudadana YARELYS MENDOZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 09.854.065, residenciada en la Urbanización Patarata, Manzana C-11, Estado Lara, de la marca FIAT, modelo SIENA, de color ROJO, año 1998, placas GAJ-70U, y el ultimo tripulado por el ciudadano ALFONZON HERNADEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 04.724.750, residenciado en La Veritas, calle La Fundación, casa N° 57, El Cují, Estado Lara, una CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, tipo PICK-UP, de color AZUL, año 1979, placas 88B-KAL. Resultando Lesionados la ciudadana MARLENE SANGRARIO ALARCON MENDOZA y su acompañante, EUMAR ROBERTO JIMENEZ ALARCON (Adolescente)”.



3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVE, tipificado en el Articuló 422 ordinal 1, 415 del Código Penal, no es menos cierto que desde el inicio de la presente causa, hasta la fecha han trascurrido, CINCO (05) años TRES (03) MESE Y VEINTINUEVE (29) DIAS, desde la comisión del hecho. Debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, es una cuestión de mero derecho, a tal efecto que es fácilmente comprobable al verificar el lapso de tiempo, , y no hay ningún acto procesal que interrumpa el curso de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 6to y 109 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadano ROLMAN MELENDEZ, YERELYS MORALES Y ALFONZO MORENO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 6to y 109 del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.


Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo Ordenado.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA