REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2008-010178
CAUSA Nº 276-08
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Décimo Sexto (e) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada, ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 de Nuestra Carta Magna, 53 numerales 1y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de presentado en fecha 14 de octubre del 2008, esta jueza se Aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- De los hechos investigados:
“(…) En fecha 11 de febrero del 2008, se inicio mediante denuncia ante la Fiscalia 20 del Ministerio Publico del Estado Lara, por la ciudadana DENSE RODRIGUEZ, quien manifestó que su hijo miguel Ignacio (menor de edad) u otro niño de nombre salvatore (menor de edad) le hizo tocamientos en su región anal y que esta situación se lo había contado su hijo. Únicamente consta en el causa denuncia y se coloca una nota que indica que se ordena la realización de reconocimiento medico legal”.
2- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre en una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación y de hacer constar la comisión o no del delito de CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente ACTO LACIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, ahora bien la persona que se señala como la que realizo la acción es un niño menor de edad, quien es ininputable en razón de su edad, el carácter de discernimiento, estando en consecuencia ante una causa de inculpabilidad, este tribunal considera procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del contenido de la denuncia, siendo los protagonistas dos niños. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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