REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009
Año 198º y 149°


ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2008-010855
CAUSA Nº 13F20-0773-08


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Vigésima y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogadas REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO E INGRID CAROLINA GOMEZ S, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y Articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 170 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el escrito presentado en fecha 30 de Octubre del 2008, esta jueza se Aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- De los hechos investigados:

“(…) “En fecha 01 de Septiembre del 2008, comparece ante el CICPC San Juan, la ciudadana BRACHO CARMEN DOLORES, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.116.576, de oficios el hogar, soltera, domiciliada en el Barrio Bolívar Andrés Eloy Blanco, calle 4 con carrera 2 de esta ciudad, madre del adolescente PERAZA BRACHO ONEIR MANUEL, a fin de interponer una denuncia y en consecuencia expone que su hijo salio de su residencia el día viernes 29-08-08 a las 01:00 PM y hasta la presente se desconoce su paradero, así mismo consigna copia fotostática de su partida de nacimiento”.

“(…) “ Cursa en autos, partida de nacimiento y entrevista realizada al adolescente ONEIR BRACHO, quien expone que hace dos semanas el se fue de su casa para una fiesta y duro como cuatro días fuera de su casa y su mama denuncio como desaparecido y el 16-09-08 como a las 05:00 PM, el se encontraba cerca de su residencia cuando le llegaron unos policías y cuando le pidieron por radio que estaba solicitado como extraviado y ellos lo trasladaron al puesto policial de Andrés Eloy y luego hasta la PTJ, para realizarles las preguntas correspondientes”.

2- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

2. El hecho imputado no es típico o concurre en una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”


Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, se desprende que el adolescente OINER BRACHO quien fuera denunciado como desaparecido por su madre CARMEN BRACHO apareció en buenas condiciones tanto físicas como mentales, por lo que a criterio de esta Fiscalia se traduce que el hecho denunciado no es típico, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el articulo 323 Ejusdem, en virtud de la naturaleza de los hechos, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA I.. JIMENEZ GARCIA.