REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 20 de marzo de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-011259
CAUSA FISCAL: 13F6-426-1999
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 18 de Julio del 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1. Identificación de las Partes:
Victima: BOLIVAR DE JESUS ISEA SANGRONI, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cirujano, residenciado en la Urbanización Rió Lama, Manzana A, Edificio A-5, Apartamento 41, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 5.831.871.
Imputado: Aun Por Identificar
2.- De los hechos investigados:
“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “se da inicio a la presente investigación en fecha 01de Septiembre de 1999, en virtud de la Denuncia Común, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Estado Lara, con se en Barquisimeto Estado Lara, por el ciudadano: BOLIVAR DE JESUS ISEA SANGRONI, plenamente identificado anteriormente, donde afirma que entre la noche del día 31-08-1999, a eso de las 08:00 horas de la noche, dejara aparcado en el Estacionamiento de la urbanización Rio Lama, manzana A, Edificio A-5, Barquisimeto Estado Lara, su vehiculo CLASE: AUTOMIVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1987, PLACAS: KAA-426, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV313527, SERIAL DE MOTOR: ABV313527”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, de contemplado el Articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, es una cuestión de mero derecho, a tal efecto que es fácilmente comprobable al verificar el lapso de tiempo, ahora bien hasta la fecha desde la comisión del hecho, trascurrieron 08 años, 11 meses, 13 días, y no hay ningún acto procesal que interrumpa el curso de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 4to del Código Penal Venezolano.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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