REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 20 de marzo de 2009
Año 198º y 149°


ASUNTO Nº KP01-P-2008-011877
CAUSA FISCAL: 13F7-3226-01

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

1. Identificación de las Partes:

Victima: MASSEREDDINE ATEF, Venezolano, natural de Líbano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empresario, titular de la cedula de identidad N° V- 15.207.381, residenciado en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, carrera 7 entre calles 1 y 1c Barquisimeto Estado Lara.

Imputado: Aun por identificar

2.- De los hechos investigados:

“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “se da inicio a la presente investigación en fecha” 03 de Enero del año 2001, se presento el ciudadano que quedo identificado como MASSEREDDINE ATEF, de nacionalidad Venezolano, natural del Líbano, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Empresario, residenciado en las Colinas de Santa Rosa calle 1 y 1c, Barquisimeto Estado Lara, por ante el CICPC seccional signada con el n° F. 813-317, quien manifestó que el deposito que se encuentra en la carrera 22 con calle 22 y 23, fue cometido un hurto de mercancía seca de diferentes rubro todo ello por el monto total de la perdida de Cien Millones de Bolívares”.



3.- De la decisión del tribunal:

Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:



3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.



Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito HURTO, de contemplado el Articulo 453 del Código Penal, debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, es una cuestión de mero derecho, a tal efecto que es fácilmente comprobable al verificar el lapso de tiempo, ahora bien hasta la fecha desde la comisión del hecho, trascurrieron 07 años, 10 meses y 24 días, y no hay ningún acto procesal que interrumpa el curso de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal, es razón y procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, ordinal 5to del Código Penal Venezolano.

Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA