REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Barquisimeto, 20 de marzo de 2009
Año 198º y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008-012062
CAUSA FISCAL: 13F7-3268-01
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogada MARELYS COROMOTO URRIBARRI, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como en el numeral 7 del Articulo 108 y numeral 4del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2008, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los términos siguientes:
1. Identificación de las Partes:
Victima: FERNANDEZ RIERA FERNANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comérciate, residenciado en la Urbanización Rió Lama, Manzana B-12, apartamento N° 4, Barquisimeto Estado Lara.
Imputado: Aun Por Identificar
2.- De los hechos investigados:
“(…) Esta Representación Fiscal observa, que, “se da inicio a la presente investigación en fecha 11 de Enero de 2001, se presento ante el CTPJ el ciudadano que se identifico como FERNANDEZ RIERA FERNANDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comérciate, residenciado en la Urbanización Rió Lama, Manzana B-12, apartamento N° 4, Barquisimeto Estado Lara, quien manifestó que personas desconocidas le hurtaron su vehiculo de la Avenida Venezuela con calle 33 adyacente a INAVI, lugar donde lo había dejado estacionado”.
3.- De la decisión del tribunal:
Establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4 “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente las posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Del análisis de las actuaciones que conforman la presente solicitud, así como de lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos objeto de la investigación, en cuestión se axioma la comisión del delito HURTO DE VEHICULO, de contemplado el Articulo 1 de la Ley Contra el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores, debe esta juzgadora motivar las razones por las cuales emite pronunciamiento a la solicitud fiscal prescindiendo de la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud de la fundamentación legal en la cual sustenta la Vindicta Pública su petición, siendo el quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano y señala que no existen mas elementos o diligencias de investigación que incorporar al proceso, es procedente en derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes - Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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