REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009 Años 198° y 150°

ASUNTO: KJ01-P-2009-000724.-


Visto el escrito presentado por el abogado HECTOR ANTONIO PRINCE, en su carácter de Defensor Privado del imputado: RAFAEL MANOLO PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 7.302.601, recibido en fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 2009, fue realizada audiencia de presentación de imputados por este Tribunal, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó al ciudadano: RAFAEL MANOLO PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 7.302.601, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, declarándose con lugar conforme al articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión flagrante, se ordena seguir el procedimiento ordinario a tenor del artículo 280 Ejusdem, de igual manera le es impuesta conforme al artículo 256, numeral 3ero del mismo texto legal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: En fecha 19 de Febrero del 2009, este Tribunal procede a Fundamentar decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009. Ahora bien, el solicitante en su escrito señala:

“(…) Revisando las actuaciones, observo que en la fundamentación de fecha 19 de febrero del año 2009, con relación a mi defendido Rafael Manolo Parra Moreno, a quien se le imputó los delitos de ocultamiento de arma de fuego y cambio ilícito de placas de Vehículo Automotor. Ahora bien ciudadana Juez, a esta fundamentación, está agregado otros escritos referentes a un ciudadano identificado como Denny Antonio Reyes Alcalá (…), quien está privado de su libertad por los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Falsa Atestación ante Funcionario Público, el cual no tiene relación con mi cliente, creo mas bien es una confusión(…)”

Es el caso, que esta Juzgadora inició guardia en fecha lunes 09 de Febrero de 2009, la cual se extendió hasta la fecha domingo 15 del mismo mes y año, donde fueron recibidas cuarenta y nueve (49) causas a decidir en ese lapso de tiempo, así como a proceder a fundamentar las respectivas decisiones, aunado al hecho de resolver las distintas peticiones solicitadas por los justiciables, en otros asuntos que conoce este Tribunal.

Observa esta Juzgadora, que ciertamente en el capítulo PRIMERO, en donde se transcribe los hechos debatidos en la audiencia, por error humano de la secretaria de sala Abogada Griselda Salas, atribuible al cúmulo de trabajo que de manera inmediata y celera debe resolverse por tratarse de audiencias de la guardia de este Tribunal, se anexó a los datos de identificación del imputado, informaciones y desarrollo de una audiencia que corresponde a otro imputado que fuera presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, ciudadano: DENNY ANTONIO REYES ALCALA, LO CUAL EN NADA INCIDE EN EL FONDE DE LA DECISIÓN DÍCTADA POR ESTE Tribunal, toda vez que la motivación señalada por el Aquo se refiere única y exclusivamente a la audiencia celebrada con el imputado RAFAEL MANOLO PARRA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 7.302.601, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así mismo, fue clara la parte dispositiva de la decisión señalando el nombre del imputado, los términos de la decisión, y los delitos cuya pre calificación presentó la vindicta pública.-

En fecha 27 de marzo, una vez leída la solicitud de la defensa, procede esta Juzgadora a verificar el físico del asunto, observándose que en el mismo si consta el acta levantada el día de la Audiencia de Presentación en los términos de la intervención de cada parte, así como de la decisión de este Tribunal, siendo que por error humano se registró en el Juris un acta que no corresponde al imputado de marras.

El artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal establece:

“Artículo 192. – Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos, deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado (…)”

Considera quien decide que nos encontramos en presencia de un acto defectuoso que puede muy bien ser rectificado, siendo que el mismo corresponde sólo al aspecto formal de la decisión y no a la decisión de fondo tomada por el Tribunal en la audiencia, y a tenor del artículo 192 del Código Orgánico Procesal debe rectificarse el error, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Acuerda reproducir la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2009, en la presente causa, RECTIFICANDO EL ERROR, con relación a la identificación del imputado y desarrollo de la audiencia de presentación de fecha 13 de Febrero de 2009, por auto separado a fin de que las partes ejerzan los recursos que estimen conveniente.
Todo de conformidad con el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2

ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.