REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009.
Años198º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010167.
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretario: Abg. Anyie Sira.
Alguacil: Carlos Rodríguez.
Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Dessire Daboin.
Defensora Pública: Abg. Almarina Ferrer.
Imputado: Nicolás José Morillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.547, nacido el 28.12.1984 de 24 años de edad, chofer, soltero, hijo de Jesús Barrios e Isabel Morillo, residenciado en Tamaca, Retén Abajo, sector California, calle principal por el Estadium, casa S/Nº como a 30 metros de la bodega de Sandra, teléfono: 0416.0502507 (mamá).
Delito: Hurto Calificado en el ordinal sexto del artículo 453 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 27 de marzo de 2009
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 27 de Marzo de 2009, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.-Nicolás José Morillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.547, nacido el 28.12.1984 de 24 años de edad, chofer, soltero, hijo de Jesús Barrios e Isabel Morillo, residenciado en Tamaca, Retén Abajo, sector California, calle principal por el Estadium, casa S/Nº como a 30 metros de la bodega de Sandra, teléfono: 0416.0502507 (mamá).
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…)Siendo las 9:00 a.m., del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala, Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia conforme al Art. 250 del COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Dessire Daboin, la Defensora Pública, Abg. Almarina Ferrer y el Imputado Nicolás José Morillo, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se deja constancia que el imputado no presenta otras causas en el Sistema Informático Juris 2000. En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de la presente Audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que: “Yo incumplí porque tengo que trabajar por mis hijos tengo una niña pequeña y el niño de un año y dos meses, tengo que ayudar a mi mamá, soy un hombre trabajador puedo pedir referencias, mi papa se fue de la casa y tengo que ayudar a mi mama mis hermanos se ocupan de su familia, mi mama hace mucho esfuerzo para irme a visitar, yo le pedí mucho al abogado que pidiera que me cambiara la medida, ustedes me tienen que comprender yo tenia que trabajar para mantener a mi familia, a mi me agarraron fue trabajando, mi esposa se tuvo que ir para que su mamá porque mi mamá no la puede mantener, es todo.” La Fiscal no realiza preguntas. La Defensa pregunta y el responde: ¿Cuanto tenia en Detención Domiciliaria? desde el 2007 desde caí. La Juez pregunta y responde: ¿Donde vives? en Tamaca. ¿En que trabaja? Soy gandolero, trabajo con las gandolas de mi papa. ¿Por qué no busco a su abogado para resolver esto? Yo lo busque pero el no me decía nada y yo necesitaba trabajar. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal y expone: Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el imputado tal y como lo ha manifestado a este Tribunal de manera conciente ha violado la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, acordada en dos oportunidades, por otra parte la dirección aportada como su lugar de domicilio no garantiza que este apegado al proceso pues la ultima orden de captura es de octubre 2008, en virtud de lo antes expuesto considera el Ministerio Público están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho punible merece pena privativa de libertad existen elementos de convicción de que cometió el hecho punible y existe una presunción de peligro de fuga, por la conducta mantenida por el imputado Nicolás Morillo, solicito la copia del acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y expone: Le resulta un poco difícil el incumplimiento de Nicolás en virtud de la violación de las 2 oportunidades se le ha otorgado la Detención Domiciliara pero tampoco es menos cierto su realidad social, como padre de familia y sustento de hogar y su derecho al trabajo, ni se puede constatar las diligencias que realizare con su abogado defensor para la época, tampoco es menos cierto que no tiene prueba de ello. Está incorporado a un medio social laborable de hecho lo agarran laborando. Sin embargo la víctima ha sido obstáculo para el proceso, por ello no se le puede atribuir solamente a mi representado el hecho de que no se haya realizado la Audiencia Preliminar. Él tiene un mes y algo privado de libertad, lo cual me parece que ha sido un ejemplo para él hecho de haber incumplido la Detención Domiciliaria, por ello solicito la imposición de medida cautelar distinta a la de Detención Domiciliaria, ya que el necesita laborar, pudiese ser la medida de presentación con el intervalo que el Tribunal considere pertinente ya que estamos próximos a la realización de la audiencia preliminar y posiblemente la víctima no asista al referido acto, por eso solicito la medida antes indicada(…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose del delito de “HURTO CALIFICADO”, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 453, ordinal 6to del Código Penal Vigente.
De los recaudos que cursan en autos se observa claramente que es la segunda vez que este Tribunal fija una audiencia conforme al artículo 250, siendo que el imputado no cumple con las medidas impuestas por este Tribunal, haciendo caso omiso, es decir ha violado en dos oportunidades la medida de detención domiciliaria, sin causa justificada, en virtud de ello se observa la actitud contumaz del imputado y su rebeldía en mantenerse sujeto al proceso
Frente a este contexto, donde su conducta en este proceso es manifestación de no tener voluntar de someterse a la persecución penal, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso, es ajustado a derecho decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano: Nicolás José Morillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.547, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y en su lugar se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: Nicolás José Morillo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.332.547.
SEGUNDO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
Todo de conformidad con el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-
|