REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de marzo de 2009.
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-003987

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

Por ante la Fiscalía Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió denuncia por escrito de fecha 17 de Febrero del 2008, formulada por la ciudadana RAMOS ESCALONA ZORAIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.587.889, en la cual expone: “En la mañana de hoy llega a mi casa agredirme la ciudadana YUSTI YASMIRA, y me jala por el brazo y yo me metí para la casa para no tener problemas y golpeo la ventana y me partió los vidrios, eso es por que su ex marido esta saliendo conmigo y yo no quiero que siga encima de mi”.

EL Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en virtud de que una vez analizada la misma considera que los hechos narrados, encuadran dentro del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473 del Código Penal, el cual es enjuiciable a Querella del agraviado, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado del Juez)

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. AMELIA JIMENEZ GARCIA