REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-005424
CAUSA N° 13-F20-0335-08
Visto el escrito presentado por la Abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, se aboca al conocimiento de la causa y pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Abril del 2008, comparece a la sede de la Comandancia La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana AGUDELO MENDEZ EILYN Y. cedula de identidad N° 11.404.728, de 35 años de edad, comerciante, solera, residenciada en el Barrio El Tostao carrera 2 con Esquina calle 11 diagonal a la Licorería La Encrucijada de esta ciudad, a fin de interponer denuncia y en consecuencia expone que el ciudadano JOSE GREGORIO SOTO, quien vive al lado de su casa en reiteradas oportunidades a brincado la pared de su casa con la finalidad de sonsacar o pervertir a sus hijas menores de edad, que en la misma sorprendió a su hija en la casa de este señor después de haber brincado la pared con la ayuda de el.
Cusa en autos, ENTREVISTA tomada en la sede de ala comisaría 10 de las fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, Una de las Adolescentes quien entre otras cosas expone: “que su mama sale a trabajar a las 07:00 AM, ella llama a GREGORIO SOTO por la pared como a las 8:00 AM para echar cuento, como media hora ya que el tiene que hacerle el tetero a su hijo de 5 año como a las 10.00 AM ella lo vuelve a llamar por la pared y en eso llega su cuñada y le dice que iba a hablar con Su mama porque iba a meter a problemas al papa (el señor CRSTOBAL dueño de la casa) y ella le dice que van a hablar con su mama ese día le iban a explicar todo, como a la 1 PM vuelve a saltar para su casa y a eso de las 02:30 de la tarde salta su hermana para la casa y a eso de las 03:00 PM llega su mama a su casa y la encuentra sola, y ella le dice que su hermana estaba alado con su novio de nombre ALEXANDER MENDOZA, que tiene 22 años de edad. A preguntas Contesto: Que el ciudadano de nombre Gregorio Soto es su Novio, que no ha tenido relaciones sexuales con el ciudadano GREGORIO SOTO. De igual forma cursa en autos, ENTREVISTA, tomada en la sede de la comisaría 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la adolescente CASTILLO, cedula de identidad N° V-22.185.209, quien expone; que se encontraba en su casa sola con su hermana y a esos a las 03:00 PM decide pasar por la pared por medio de una escalera de una cama litera, pasando a la casa del Sr. Soto para hablar con el, ya que son Amigos y llego su mama como a los 5 minutos después.
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que una vez analizada la misma considera que de lo antes expuesto se advierte que los hechos que nos ocupa NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.
Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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