REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009.
198º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-009359
Visto el escrito presentado por la Abogada ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en su carácter de Fiscal Decimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante denuncia escrita formulada por el Abg. OSIRIS BEATRIZ MARIN, IPSA 108.849, con domicilio procesal en la AV. 20 con calles 17 y 18 Edificio Blandini, piso 2 oficina 4 en Barquisimeto Estado Lara, en representación de los ciudadanos ALBA MARINA VALERA DOMINGUEZ Y JOSE IGNACIO HERNANDEZ, ambos domiciliados en la Autopista Vía Yaritagua Sector Veragacha Parroquia Santa Rosa, Municipio Palavecino Estado Lara, padres del niño agraviado, en contra de la ciudadana INES SIDERINA ROJAS LOPEZ, de quien se reconocen mas datos, en la cual manifiesta: “ Mi representado el ciudadano JOSE IGNACIO HERNANDEZ, mantuvo una relación amorosa con la ciudadana INES SIDERINA ROJAS LOPEZ, de la cual nacieron 2 niños, cuyos nombres no creo necesario mencionar, debo señalar que esta relación dejo de existir antes de comenzar una nueva con su actual concubina la ciudadana ALBA MARINA VALERA, DOMINGUEZ, pero es el caso ciudadano Fiscal que la ciudadana INES, no se resigna que la relación con el ciudadano JOSE haya terminado, por lo que se empeña en irrespetar a la nueva pareja de este, situación que afecta gravemente al hijo que tienen FREDIXSON. Este irrespeto por parte de la ciudadana INES, se basa principalmente en divulgar por cualquier forma (verbal y hasta por llamadas y mensajes de telefónicos) que el padre del niño en cuestión no es quien le ha hecho creer hasta ahora el JOSE IGNACIO, sino otro, negándole igualmente el Derecho de mantener relación de hermanos con los otros hijos de este mismo ciudadano, que representa una forma grave de injerencia arbitraria por parte de esta ciudadana, exponiendo de forma permanente al niño FREDIXON, a burlas que afectan su vida privada e intimidades familiar y sometiéndolo a situaciones que vulneran su estabilidad emocional y por ende su integridad psicológica”. Por lo que solicito: En Primer Termino; Que el Ministerio Publico se aboque al conocimiento del caso, y en Segundo Termino; Que dicte las medidas necesarias a fin de evitar que la ciudadana INES continúe con las agresiones verbales en contra del niño, toda vez que las mismas constituirán a criterio de esta profesional del Derecho, una violación a la integridad personal del niño, asi como su honor, reputación, su propia imagen, vida privada e intimidad familiar”
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en virtud de que una vez analizada la misma considera que los hechos narrados y de los anexos consignados, no constituye delito o falta alguna, atendiendo al principio “Nulla poena sine lege”, consagrado en el artículo 49 ord. 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal Vigente, ya que se deben dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo peal establecido en nuestra normativa legal vigente. De igual forma se sugiere la comparecencia de los denunciantes ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN respectivo, a fin de la presunta violación de los Derechos del niño FREDIXON JOSUE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Público del estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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