REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Barquisimeto, 31 de marzo de 2009.
198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-009369.

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

Por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, según acta de denuncia en la cual la ciudadana GARCIA CONTRERAS NICOLL ELIANI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.728.979, domiciliada en el Barrio Ruiz Pineda calle 1 entre 10 y 11 casa N° 1B-18, formula denuncia en contra de la ciudadana YOISY, no se su apellido y se puede ubicar en el Barrio Ruiz Pineda I con Av. Principal, cerca de la panadería, el cual expone: “ En el día 19/11/2007 en horas del medio día ella estaba discutiendo con su marido y el mismo estaba muy apenado con mi novio y con mi persona, ella comenzó a agredirme física y verbalmente y yo comencé a botar sangre por la nariz, luego me estaba amenazando con un cuchillo, yo llame a mi tía para que me fuera a buscar. Luego me dice mi mama que fueron a mi casa con un Funcionario Policial y PTJ a buscar a mi novio y le dijeron exactamente lo voy a joder, responsabilizo a esta ciudadana lo que me pueda pasar a mi persona y a mi novio de nombre LEONAR ROSALES”

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en virtud de que una vez analizada la misma considera que los hechos narrados y de los anexos consignados, no constituye delito o falta alguna, atendiendo al principio “Nulla poena sine lege”, consagrado en el artículo 49 ord. 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Penal Vigente, ya que se deben dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo peal establecido en nuestra normativa legal vigente, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Subrayado del Juez)

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA