REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009
Años 198° y 150°


ASUNTO: KP01-P-2008-010052.-


FUNDAMENTACIÓN
DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha 31 de marzo de 2009, en los términos siguientes:

PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:

“(…)Siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria Abg. Yngris Sánchez y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparecen: la Fiscal 3° del MP. Abg. Mariangel García, el Defensor Privado Abg. Erika Maria Toussant Morales y el imputado José Francisco Esser Marcano. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano José Francisco Esser Marcano, por los delitos de Extorsión y Robo Agravado de vehiculo automotor y uso de adolescente para delinquir. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Se le da la palabra a la victima: Quien manifiesta según Voltarie que después de un crimen viene el miedo y ese es el peor castigo, y por eso el imputado es victima de la sociedad y se dejo arrastrar por la sociedad y por eso el crimen debe ser castigado lo cual todos son victimas de la sociedad como lo somos todos como la familia del imputado como muchas otras personas, dios premiara o lo castigara en esta vida o en la otra, y cuando a una persona la amenazan de muerte para que no acuse al que lo estaba victimisando se siente un dolor, en la cual pregunta si el imputado en estas circunstancia no se siente victima, la cual menciona a su señora madre de 82 años la cual le costo dos horas para llevarla a misa y así como el imputado esta sufriendo sufrió su señora victima, y su responsabilidad es combatir el crimen, luego manifiesta que vive en su casa materna carrera 25 entre 16 y 17 a una cuadra y media de un lugar llamado Ambiente Criollo, el estaba cerca de allí y se aparecen dos muchachos y dos muchachas pidiéndole una carrera la cual no se entiende porque no aparece la identificación de esas persona, al hacerle esa carrera se dirigieron al Cedei de la urbanización Bararida, los cuales le pusieron una pistola lo tiraron en el piso y decían que lo achicharrarán, el cual le dijo que no lo achicharrarán porque el tenia un hijo que llamaba Eduardo, lo cual apareció en un monte lejos y no sabia que sitio era, el carro lo acababa de comprar y no le había hecho traspaso. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si deseaba declarar. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: (…). Sinceramente tiene razón que las personas que cometen los delitos tienen que pagar, lo cual no robe el vehiculo, lo cual soy culpable de la extorsión, mas no del robo de vehiculo, asumo que soy culpable de la extorsión, y no soy culpable de matar ni de robar soy cristiano y de verda quisiera que manifestara que quien había sido porque soy inocente, y señora juez soy inocente del robo de vehiculo y no fui yo en realidad es todo. Se le cede la palabra a la fiscal en pregunta formulada pregunta lo siguiente en que fecha fue aprehendido: manifiesta en el centro Comercial las Trinitarias; tiene como aprobar en donde se encontraba el 08-10-2008 a las once de la noche: en la cual manifiesta en casa de mi mama: Cede la palabra a la DEFENSA QUIEN EXDPUSO: Solicito la Nulidad de la siguiente acusación, ya que en fecha 13-11-2008 se presento ante la fiscalia un escrito que contenía declaración de unos testigos, siendo escuchado solo uno de ellos y con respecto a lo demás el ministerio publico no dio respuesta, y que su defendido es culpable de la extorsión mas no del robo de vehiculo automotor, la cual fundamenta según lo establecido en el 190 del Código Orgánico Procesal penal, por punto previo, solicito la nulidad de la siguiente acusación, seguidamente manifiesta todo comienza por una Extorsión, ya que la victima denuncio ante el gaes que iba ser objeto de extorsión, y no hay un procedimiento que identifique la responsabilidad de los ciudadanos, y la victima señala que era una persona baja morena, de nacionalidad árabe, y la victima manifiesta en una de las entrevista del 17-10-08, donde da la versión distinta y que se decrete la nulidad ya que violenta el debido proceso, y que se le imponga la pena por el delito de extorsión, y que se le imponga una detención Domiciliaria a fin de continuar con el Juicio Oral y Publico. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio publico: en la que expone: esta representación fiscal solicitad a este tribunal se declare sin lugar la solicitud nulidad solicitada por la defensa respecto al escrito presentado al 13-11-2008, siendo lo procedente reponer la causa para que sea escuchado los testigos la cual solicitad una nueva oportunidad de presentar un nuevo acto conclusivo, ya que hay otros elementos de convicción para ser presentado y en consecuencia es responder la causa y no decretar la nulidad absoluta. A pregunta formulada por la juez donde pregunta si las personas que debían ser citadas por la fiscalia fueron escuchada: la cual la fiscalia manifiesta que no tiene conocimiento a lo referido (…)”.

SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

(…)5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”

En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:

“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”


Presentó la defensa Privada a este Tribunal Solicitud de diligencias a practicar por el Ministerio Público, siéndo escuchada sólo la declaración de un testigo, y con relación al resto de los testigos no fue emitido pronunciamiento alguno, y siendo por dicha omisión incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado al NO ordenar la práctica de las diligencia solicitadas por la defensa, y menos aún emitir pronunciamiento o motivación alguna a la no practica de las mismas, pronunciamiento al cual estaba obligado, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de Noviembre de 2008, y REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de solicitarlas, para posteriormente proceder a presentar acusación con todos los elementos de convicción que recave el Ministerio Público, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: JOSE FRANCISCO ESSE MARCANO, titular de la cédula de identidad nro. 19.106.591.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de que sean practicadas las diligencias solicitadas por la defensa, o en su defecto el Ministerio Público emita pronunciamiento a la pertinencia, necesidad o no de practicarlas.
TERCERO: En consecuencia, no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad, siendo que no han variado las circunstancias que se tomaron en cuenta al momento de decretarla.
Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251, 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia nro. 478, expediente 06-0497, de fecha 06-08-07 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ELADIO APONTE APONTE.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.-

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-