REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de marzo de 2009.
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010545
N° De la Causa: 13-F4-1612-08
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
Esta representación del Ministerio Publico, recibió mediante distribución de la Fiscalia Superior del Estado Lara, según Acta de Denuncia en la cual la ciudadana REINA JOSEFA DUQUE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.593.552, domiciliada en la calle trasandina casa s/n de color Verde con blanco frente a la casa parroquial, formulada denuncia en contra de persona por identificar, el cual expone: “Mi hija ROSMARI de 8 años de edad, escuche una bulla yo le bajo el volumen a la TV cuando mi hija ESTEFANI de 2 años y Medio de edad, yo mira y hay alguien que no conozco estaba metiendo la mano para abrir el pasador de la puerta y el mi vio y yo agarre a las niñas y Salí corriendo por la puerta de alambre”.
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que una vez analizada la misma considera que de lo antes expuesto se advierte que los hechos que nos ocupa son subsumidles en el tipo penal previsto en el ARTÍCULO 183 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, que prevé y sanciona el delito de “VIOLACION DEL DOMICILIO”, Acusación de la parte agraviada, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la Desestimación de la presente Denuncia.
Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes denunciantes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
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