REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de marzo de 2009.
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011365
Nº DE CAUSA: 13F5-2140-08

Visto el escrito presentado por la Abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Auxiliar (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:

Se rebidió el 29 de Octubre del 2008, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, la distribución Nº D-20960-08, signada por este despacho bajo la nomenclatura 13F5-2140-08, contentiva de la denuncia interpuesta el 23 del mismo mes y año, ante la Fiscalia Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana MARYELYS PARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.334.251 y domiciliada en la carrera 3A CON CALLE 1 y 2, casa Nº 1-80, Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar que denuncia a la ciudadana CARMEN LOPEZ, ya que esta se la pasa amenazándola en contra de la su integridad física y emocionalmente con mandarla a agarrar a golpes, ya que dice estar apoyada al instituto regional de la mujer.

El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto el hecho planteados son subsumibles de tipo legal previstos en el ACAPITE DEL ARTICULO 175 DEL CODIGO PENAL, ya que prevé y sanciona el delito de “AMENAZAS”, como se desprende del ultimo aparte de dicho articulo, es castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, PREVIA QUERELLA DEL AMENAZADO, es decir que el mismo solo procederá a instancia de parte agraviada, motivos estos, por lo que considera fundadamente solicitar la desestimación de dicha denuncia.

Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Quinta Auxiliar (E) del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Quinta Auxiliar (E) del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA