REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Barquisimeto, 31 de Marzo de 2009.
Años198º y 150º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-002298
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretario: Abg. Anyie Sira.
Alguacil: Carlos Rodríguez.
Fiscalía 2° del Ministerio Público Lara: Abg. Rubén David Pérez Morales.
Defensora Pública: Abg. Almarina Ferrer.
Imputado:
Edixon José Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.252, fecha de nacimiento 09-05-1979, nacido en Chivacoa Estado Yaracuy, hijo de Maria Andrea Rivero, oficio Comerciante, domiciliado en: Chivacoa Estado Yaracuy, Urbanización Daniel Carias, final de la calle 12 a dos casas de una venta de aceites para carros. Teléfono: 0412-1669345 (Esposa).
Delito: Robo Agravado.


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-03-2009


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-03-2009, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


Edixon José Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.252, fecha de nacimiento 09-05-1979, nacido en Chivacoa Estado Yaracuy, hijo de Maria Andrea Rivero, oficio Comerciante, domiciliado en: Chivacoa Estado Yaracuy, Urbanización Daniel Carias, final de la calle 12 a dos casas de una venta de aceites para carros. Teléfono: 0412-1669345 (Esposa).



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Se fija la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado fue aprehendido siéndole dictada orden de aprehensión por este Tribunal, por incumplimiento de la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio, sustrayéndose de manera voluntaria y exprofesa del proceso.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el Robo Agravado y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga aunado al hecho de que el ciudadano ha evadido la justicia sustrayéndose del proceso al violar la medida cautelar acorde al artículo 256 ordinal 1º ejusdem, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional, demostrando de esta manera que el peligro de fuga es cierto e inminente. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano Edixon José Rivero fue autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Edixon José Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.252, fecha de nacimiento 09-05-1979, nacido en Chivacoa Estado Yaracuy, hijo de Maria Andrea Rivero, oficio Comerciante, domiciliado en: Chivacoa Estado Yaracuy, Urbanización Daniel Carias, final de la calle 12 a dos casas de una venta de aceites para carros. Teléfono: 0412-1669345 (Esposa), por la presunta comisión del delito de Delito: Robo Agravado.



Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: Edixon José Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.252, fecha de nacimiento 09-05-1979, nacido en Chivacoa Estado Yaracuy, hijo de Maria Andrea Rivero, oficio Comerciante, domiciliado en: Chivacoa Estado Yaracuy, Urbanización Daniel Carias, final de la calle 12 a dos casas de una venta de aceites para carros. Teléfono: 0412-1669345 (Esposa), por la presunta comisión del delito de de Delito: Robo Agravado.

SEGUNDO: Se ordena la reclusión inmediata del imputado en el Centro Penitenciario de Centro occidente.-

Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-
Cúmplase lo ordenado.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-