REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2009
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2009-000897
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2009, Observa lo siguiente:
Llegado el día de la Audiencia, 18 de Febrero de 2009, la Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Vladimir Gutiérrez, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo, SOLICITA al Tribunal se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del ciudadano: José Gregorio Pastrán Giménez, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.152.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado: José Gregorio Pastrán Giménez, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.152, respondiendo: “No deseo Declarar”.
La Defensa expuso: Esta defensa esta de acuerdo con que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, solicito que se imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 de las que ha bien tenga el Tribunal y solicito me sean acordadas copias simples de la presente causa. Es todo.
Este Tribunal una vez analizada la presente causa establece que el ciudadano José Gregorio Pastrán Giménez, es detenido por una comisión policial integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, que se encontraba haciendo recorrido a punto a pie, por el sector ínter comunal vía Duaca el Cují, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color plateado con empuñadura de madera de color negro, seriales limados, marca Jaguar, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre de color amarillo sin percutir, solicitándole el porte de arma, manifestando el mismo no poseerlo, quedando identificado como José Gregorio Pastrán Giménez, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.152, por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano José Gregorio Pastrán Giménez, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.152, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal consideró que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se presuma autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existen elementos que señalan al imputado en la comisión del delito, como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención, aunado a las actas de la cadena de custodia de lo decomisado.
3.- en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, este Tribunal estima que no hay peligro de Fuga, pues el imputado tienen un arraigo en el país determinado por su residencia o domicilio, tiene dirección exacta donde puede ser ubicado, no tiene conducta predelictual y la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera ser menor a los 5 Años, la magnitud del daño causado se estima en que el arma fue decomisada, por lo que se estima Prudente imponerle al ciudadano José Gregorio Pastrán Giménez, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.152, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control Nº 3
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
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