REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000088
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Jesús Ramón Ramírez Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.089.680, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Eladio González (f) y Esmuida Barrios, con grado de instrucción 6º grado de primaria, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en la Urbanización la Nueva Paz, atrás del Hospital Rotario, avenida principal, casa 396, al frente de una plaza, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-2668166 (de la casa de su mama).
Yubardo José Giménez Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.784.007, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-07-1983, de 25 años de edad, hijo de Enedina Valera y Antonio Giménez, con grado de instrucción 6º grado de primaria, de profesión u oficio mesonero, residenciado en el Barrio La Paz, sector 5, carrera 5, casa Nº 05, cerca del Tanque de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-2547154 (de su propiedad).
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil dos (2002), con motivo de Acta Policial, suscrita por los funcionarios DTGDO William Rivero y AGT José Montes, ambos adscritos a la comisaría 15 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de que “El día 05-09-2002, siendo aproximadamente la 17:35 horas de la tarde, encontrándonos constituidos en comisión de patrullaje a bordo de la unidad PL-690, nos desplazamos por el distribuidor del Obelisco, cuando regresábamos del equipaje de la unida de la estación de servicio de la Av. Pedro León Torres con calle 48, a la altura del distribuidor Obelisco, Adyacente a Makro, dos (2) ciudadanos nos salieron al paso informándonos que (3) sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 mm, cañón largo, de color negro, lo sometieron bajo amenaza de muerte, los despojaron de dos (2) bicicletas, una montañera, Rin 26, color azul con vinotinto, y la otra Rin 20, tipo cross de color amarillo, visualizando a escasos 50 metros a dos (2) sujetos, subiendo por la Av. Las Industrias , a bordo de la bicicleta montañera, quienes al notar nuestra presencia, dejaron la bicicleta en el piso, trataron de salir en veloz carrera, dándole voz de alto, logrando darles captura, inmediatamente los sometimos, tomando las precauciones que el caso amerito, acto seguido nos identificamos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 117 numeral 05 del COOP, procediendo a efectuarle la inspección corporal, basándonos en el articulo 205 del COOP, encontrándole a uno de los ciudadanos entre su vestimenta, específicamente a nivel de cintura, un (1) arma de fuego, tipo Revolver, , color plateado, caño largo, cacha de material plástico de color negro, serial Nº SK9344, marca Smith & Wesson, especial y en el interior 6 cartuchos del mismo calibre sin percutar, al otro ciudadano se un bolso de tela color marrón con el emblema de JANSPORT y la bicicleta montañera color azul y vinotinto, Rin 26, serial Nº 2SO393, quedando detenidos, siendo trasladados a la sede del destacamento Nº 15, donde se procedió a identificarlos de conformidad con el articulo 126 del COOP, manifestando ser y llamarse Jiménez Valera Yubardo José, cedula de identidad Nº 17.784.007, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1983, oficio indefinido, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. La Nueva Paz, casa S/N, a quien se le encontró el arma de fuego, y RAMIERZ BARRIOS JESUS RAMOS, cedula de identidad Nº 16.089.680, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/08/1982, natural de ciudad, residenciado en la Urb. La Nueva Paz, casa Nº 3-16, a quien se le encontró el bolso y quien manejaba la bicicleta, a dichos ciudadanos le fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COOP, procediendo a verificar el arma de fuego por el sistema C.O.S.Y.D.E.L.A, desde donde nos informo el AGTE. Joel Crespo, que dicho armamento se encuentra sin novedad, presentándose al destacamento de los ciudadanos agraviados de nombre: Querales Marco Antonio, C.I: 16.403.613, Resd. En el Barrio El Trompillo, Av. Ppal, casa Nº 14-A, y José Gregorio Uzcategui, C.I: 17.859.788, residenciado en la misma dirección, quienes formularon la denuncia, donde reconocieron a uno de los sujetos como autor del robo con el arma de fuego.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
El día 05 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. PEDRO LEON DAZA, expuso oralmente las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación, que fuera presentada oportunamente en contra de los imputados Yubardo José Gimenez Valera, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y a Jesús Ramón Ramírez Barrios por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo que solicita sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la Medida de Coerción solicito se mantenga la medida de presentación impuesta conforme al numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para garantizar su comparecencia al proceso por cuanto el mismo ha sido muy largo, para ambos solicito la presentación periódica cada 30 días.-
El tribunal una vez escuchado a las partes Considera que se encuentran llenos los extremos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Se DMITE la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Yubardo José Gimenez Valera, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y a Jesús Ramón Ramírez Barrios por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes.
DECISIÓN EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN:
En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre los referidos acusados, considera que debe mantenerse la medida de presentación cada 30 días.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
TESTIMONIALES
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
• La declaración del funcionario DTGDO (FAP) William Rivero.
• La declaración del funcionario AGTE (FAP) José Montes.
DECLARACION DE LA VICTIMA
• La declaración de ciudadano Querales Marco Antonio C.I: 16.403.613. residenciado en la Urb. La Nueva Paz, casa S/N de esta ciudad.
• La declaración del ciudadano José Gregorio Uzcategui, C.I: 17.859.788. residenciado en la Urb. Nueva Paz, casa Nº 3-16, de esta ciudad.
DOCUMENTALES
• El acta policial de aprehensión infraganti de los imputados, el decomiso de un arma de fuego y la recuperación de uno de los objetos robados.
• La denuncia formulada por las victimas ante el órgano judicial.
• La experticia de reconocimiento legal sobre el arma de fuego tipo Revolver, color plateado, caño largo, cacha de material plástico de color negro, serial Nº SK9344, marca Smith & Wesson, especial y en el interior 6 cartuchos del mismo calibre.
• La experticia de reconocimiento legal, practicada al vehiculo bicicleta, robado y recuperado.
MATERIALES
• Un (1) arma de fuego tipo, Revolver, color plateado, caño largo, cacha de material plástico de color negro, serial Nº SK9344, marca Smith & Wesson, especial y en el interior 6 cartuchos del mismo calibre.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Jesús Ramón Ramírez Barrios si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: “No deseo declarar.” Luego, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del COPP, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Yubardo José Gimenez Valera si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa y el mismo expuso: “No deseo declarar.”
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos Yubardo José Gimenez Valera, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y a Jesús Ramón Ramírez Barrios por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de presentación cada 30 días. CUARTO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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