REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2009
Años 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0010046
Visto el escrito interpuesto en fecha 18 de Febrero de 2009, por el Profesional del derecho, Abg. JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SANTOS SALVATORE SAGLIMBENI OCCHINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.551.304, y ampliado, mediante otro escrito, en fecha 02 de Marzo del corriente año, mediante el cual solicita con base en los artículos 26, 49 numeral 1º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 19, 182, 185, 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el Control Difuso de la Constitucionalidad, se Revise y Aclare la errónea apreciación que como víctimas y su consecuente notificación se les atribuye a los ciudadanos JAIME JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.347.748, ANTONIO DOMINGO MELÉNDEZ SILVA identificado con la cédula de identidad Nº V-12.247.123, JUAN HIM identificado con la cédula de identidad Nº V-6.401.070, EULALIO JOSÉ VALERA GARCÍA identificado con la cédula de identidad Nº V-7.400.674, PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES identificado con la cédula de identidad Nº V-2.592.680, JOSÉ GREGORIO FERREIRA DA SILVA, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.430.450, OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.341.470 y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUAREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.758.339, por considerar que a los mismos, el Ministerio Público nunca les atribuyó y nunca se les podrá atribuir la cualidad de víctimas en el presente proceso.
Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Consta en las actas del Presente Asunto que el ciudadano SANTO SALVATORE SAGLIMBENI OCCHINO, se dio por notificado personalmente el día 16 de febrero de 2009, a las 3:55 horas de la tarde, y aún y cuando la Boleta de Notificación iba con un error material en su cédula de Identidad, éste la suscribió señalando que su cédula era 9.551.304, por lo tanto, a partir de esa fecha quedó notificado de dicha resolución, interponiendo el escrito de Aclaratoria el día 20 de Febrero de 2009, es decir, cuatro días continuos, luego de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Adjetivo Penal, lo que viene a traer como consecuencia que su solicitud es extemporánea y así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que debe pasar a revisar de oficio los hechos argumentados en el escrito, en cuanto a las Boletas de notificación emitidas a unas presuntas víctimas de un presunto delito de Extorsión y en consecuencia se observa lo siguiente:
Los artículos 192 y 193 del Código orgánico procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193. Saneamiento. . Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
En este Sentido, este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2009 emitió Decisión mediante la cual “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL CIUDADANO SANTOS SALVATORE SAGLIMBENI OCHHINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.551.304, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal Vigente, 71 de la Ley Contra la Corrupción, 319 y 322 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al referido ciudadano”, decisión ésta que determinó que en cuanto al delito de Extorsión no se realizó, pues de las declaraciones tomadas por la Guardia Nacional por comisión de la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos JAIME JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, ANTONIO DOMINGO MELÉNDEZ SILVA, JUAN HIM; EULALIO JOSÉ VALERA GARCÍA, PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, JOSÉ GREGORIO FERREIRA DA SILVA, OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUAREZ, se determinó que ninguno había sido victima de ninguna extorsión, pues en sus propias declaraciones señalaron “no haber sido victimas de ningún delito de Extorsión ni de Chanteje, ni de haber dado dinero a cambio de permisos de importación”, por lo que considera este Tribunal que al haber este Juzgado Decretado el Sobreseimiento de la Causa por la presunta comisión del delito de Extorsión, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es porque el hecho punible objeto del Proceso, es decir la extorsión, no se produjo, mal podría haber alguna víctima, por lo que considera que deben anularse las boletas de Notificación emitidas a los ciudadanos antes referidos por no ser víctimas en este caso, y por cuanto, este acto, no modifica la decisión dictada, su esencia ni el fondo, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EXTEMPORANEA LAS SOLICITUD, realizada por el Profesional del derecho, Abg. JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SANTOS SALVATORE SAGLIMBENI OCCHINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.551.304, en fecha 20 de Febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN emitidas a los ciudadanos JAIME JOSÉ GARCÍA GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.347.748, ANTONIO DOMINGO MELÉNDEZ SILVA identificado con la cédula de identidad Nº V-12.247.123, JUAN HIM identificado con la cédula de identidad Nº V-6.401.070, EULALIO JOSÉ VALERA GARCÍA identificado con la cédula de identidad Nº V-7.400.674, PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES identificado con la cédula de identidad Nº V-2.592.680, JOSÉ GREGORIO FERREIRA DA SILVA, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.430.450, OMAR JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.341.470 y EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ SUAREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.758.339, en virtud de que, al haber, este Juzgado Decretado el Sobreseimiento de la Causa por la presunta comisión del delito de Extorsión, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es porque el hecho punible objeto del Proceso, es decir la Extorsión, no se produjo, y mal podría haber alguna víctima en esta Causa, por este delito. Todo conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1º, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y a los mencionados ciudadanos. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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